CONSTRUCTORA GRUPO COLOSO LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0603082-9, rol interno I-96-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 24-2025, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por Constructora Grupo Coloso Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. En contra del referido fallo, el abogado de la reclamante dedujo recurso de nulidad invocando el motivo de nulidad previsto en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en la hipótesis de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El día 3 de junio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478 del Código Trabajo, en la hipótesis de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señaló que el punto sometido a la decisión del tribunal no correspondía a la determinación acerca de si se dio cumplimiento o no de lo establecido en el artículo 211-B bis del Código del Trabajo, o bien, a la necesidad o no de aplicar una medida de resguardo en el contexto de la investigación por acoso sexual llevada a cabo por su representada, ni siquiera si fue aplicada o no alguna, siendo aquellos los puntos a los cuales se extendió la decisión del tribunal. Afirmó que dicho pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron parte de la controversia resulta inadecuado y constituye el vicio procesal conforme a la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo pues el punto sometido a la decisión del tribunal y la controversia planteada por su parte decía relación con si la resolución de multa contenía un error de hecho, con fundamento en un error argumentativo relacionado con una falacia de "presuposición indebida", por haber asumido el fiscalizador el hecho de que compartir una misma jornada laboral necesariamente implicaba un contacto entre las partes involucradas, sin haber constatado otros factores, tal como lo eran las envergaduras de las obras, no siendo esto último el argumento central de su parte. Afirmó que el tribunal no se ajustó a las pretensiones de las partes lo que, a su juicio, constituye en una contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por aplicación de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, y en virtud del cual la sentencia debe ser congruente con las pretensiones y argumentos de las partes. Dijo que el tribunal resolvió sobre cuestiones totalmente ajenas a la controversia pues en caso alguno se discutió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211-B Bis del Código del Trabajo, ya que el centro de la controversia que planteó decía relación con la configuración del error de hecho denunciado, todo lo cual afecta la certeza jurídica y el debido proceso, pues tampoco las pruebas aportadas fueron ponderadas íntegramente y el sentido por el cual fueron presentadas. Recordó que el principio de congruencia exige que la sentencia resuelva lo que se ha debatido en juicio, el que fue vulnerado por el tribunal al dictar una resolución sobre cuestiones que no fueron objeto de la controversia, lo que ocasionó que se otorgara una decisión fuera del marco de la discusión planteada por las partes. SEGUNDO: Que el recurrente alegó la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la hipótesis de haberse extendido a cuestiones no solicitadas por las partes o “extra petita”. Para ello es necesario determinar cuál fue el objeto del debate. La Inspección
Fallo
por tanto, rechazarse la reclamación en este ítem.”. TERCERO: Que la extra petita se configura cuando el tribunal se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto de la controversia y que no son de aquellas que puede resolver de oficio En efecto, los puntos que se encuentran sometidos a la decisión del tribunal deben determinarse por las peticiones que se formulan en la demanda, su contestación y, todavía más, es el examen de la totalidad del proceso lo que permite dar una cabal respuesta al punto, lo que deviene de lo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en cuanto mandata que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso. Por ello una de las manifestaciones de la congruencia o correlación entre lo peticionado y lo fallado, el principio de exhaustividad impone al tribunal el deber de hacerse cargo y pronunciarse sobre todas las acciones, excepciones y defensas que le formulen las partes, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen la materia. Además, debe recordarse que la invalidación en los casos de ultra-petita o extra-petita, tiene su fundamento en la afectación del derecho de defensa de la parte perjudicada, en la medida que el tribunal, desviando el objeto del pleito, efectúa un pronunciamiento respecto de una determinada situación en que la misma no ha podido formular alegaciones ni rendir prueba. Consecuentemente, de inmediato debe indicarse que no puede aceptarse la pretensión que subyace en el recurso que la
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Antofagasta, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0603082-9, rol interno I-96-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 24-2025, por sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por Constructora Grupo Coloso Limitada en contra de la Inspección P
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