SIN INFORMACION

MATÍAS RICARDO VALERO CÁRDENAS/UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña Daiann Scarlett López Contreras, en representación de Matías Ricardo Valero Cárdenas, estudiante de la carrera de Pedagogía en Educación Básica de la Universidad de Playa Ancha, e interpone recurso de protección en contra de dicha casa de estudios, por haber dispuesto la reprobación de su Práctica Profesional, en base a hechos cuya veracidad no ha sido establecida mediante resolución administrativa firme, medida que —a juicio del recurrente— vulnera garantías constitucionales esenciales. Expone que su representado se encuentra cursando la etapa final de su formación académica, consistente en la realización de su práctica profesional. Durante el primer semestre de 2024, fue destinado al Instituto Santa María de Limache, donde su práctica fue interrumpida el 19 de abril de 2024, debido a observaciones del establecimiento sobre la descripción de su cuenta personal de Instagram, en la cual aparecía la frase “CEO de REDTube”. Pese a que el estudiante explicó que dicha cuenta fue creada años atrás y no reflejaba su perfil actual, la comisión curricular de la Universidad resolvió reprobarlo con nota 1,0, otorgándole la posibilidad de reinscribir la asignatura en el segundo semestre. Durante el segundo semestre de 2024, reanudó su práctica en la Escuela Catalunya de Peñablanca, bajo la supervisión del profesor Sebastián Lepe Segovia, académico de la Universidad, y con la profesora guía Mery Baeza, docente del establecimiento. El proceso se desarrolló con normalidad hasta septiembre de 2024, cuando comenzaron dificultades con la profesora guía, quien lo acusó de haber utilizado material de clases sin autorización. Según afirma el recurrente, el material le fue enviado por la propia docente vía correo electrónico con fecha 23 de septiembre de 2024. En una reunión con la jefa de UTP del colegio y la profesora Baeza, se le exigió pedir disculpas, lo que hizo, recibiendo como respuesta expresiones ofensivas por parte de ella. En ese m

Fundamentos

fundamentos sustantivos, ya que la actuación universitaria no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino una decisión académica válida, adoptada en ejercicio de sus competencias y en resguardo del interés educativo. 1. La reprobación corresponde a una decisión académica, no a una sanción disciplinaria. La Universidad afirma que lo impugnado es la reprobación de la asignatura de práctica profesional EPB 9191, una evaluación académica regular, y no una sanción disciplinaria. Prueba de ello es que el procedimiento disciplinario se inició posteriormente, mediante Resolución Exenta N.º 46/2024, de 6 de diciembre de 2024, y aún se encuentra en tramitación. En tal sentido, no es efectivo que se haya anticipado una sanción, sino que se trató de una calificación académica basada en los antecedentes del desempeño en práctica, sin prejuzgar sobre la responsabilidad administrativa del recurrente. 2. El término anticipado de la práctica fue decisión del establecimiento educacional. La Universidad enfatiza que no fue ella quien decidió suspender la práctica profesional, sino la Escuela Catalunya de Peñablanca, que adoptó esa medida en ejercicio de su autonomía y conforme a sus normas internas. La decisión fue comunicada a la Universidad el 21 de octubre de 2024. Los fundamentos incluyeron deficiencias pedagógicas (como planificación inadecuada, errores de contenido y uso de materiales incorrectos) y conductas impropias, incluyendo el incidente del 17 de octubre. 3. La reprobación fue una consecuencia inevitable del término anticipado. Al tratarse de una asignatura evaluada que requiere desarrollo continuo en aula, la interrupción del proceso hizo imposible cumplir con los objetivos pedagógicos mínimos, por lo que la reprobación fue una consecuencia forzosa, y no una sanción. Esta decisión fue comunicada tras reunión sostenida el 4 de noviembre de 2024 con el estudiante. 4. Es necesario distinguir entre evaluación académica y procedimiento disciplinario. El recurso confunde la calificación académica con la responsabilidad disciplinaria, siendo que la primera responde a criterios pedagógicos y de cumplimiento de objetivos formativos, y no a una convicción de culpabilidad administrativa. El procedimiento disciplinario es independiente, posterior y se encuentra en curso. 5. La decisión se enmarca en la autonomía universitaria. Finalmente, se sostiene que la Universidad actuó en el legítimo ejercicio de su autonomía académica, conforme a la Ley N.º 21.094, que permite establecer planes de estudio, sistemas de evaluación y criterios de aprobación. El actuar institucional fue fundado, proporcionado y resguardó tanto el debido proceso como el interés de terceros —especialmente niños y niñas de un establecimiento escolar—, por lo que no puede calificarse de arbitrario ni ilegal. Concluye solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. A folio 10, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el artículo 20 de

Fallo

Por tanto, al haber interpuesto el recurso el 5 de mayo de 2025, este excede con creces el plazo de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección. En cuanto al fondo, la recurrida sostiene que el recurso carece también de fundamentos sustantivos, ya que la actuación universitaria no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino una decisión académica válida, adoptada en ejercicio de sus competencias y en resguardo del interés educativo. 1. La reprobación corresponde a una decisión académica, no a una sanción disciplinaria. La Universidad afirma que lo impugnado es la reprobación de la asignatura de práctica profesional EPB 9191, una evaluación académica regular, y no una sanción disciplinaria. Prueba de ello es que el procedimiento disciplinario se inició posteriormente, mediante Resolución Exenta N.º 46/2024, de 6 de diciembre de 2024, y aún se encuentra en tramitación. En tal sentido, no es efectivo que se haya anticipado una sanción, sino que se trató de una calificación académica basada en los antecedentes del desempeño en práctica, sin prejuzgar sobre la responsabilidad administrativa del recurrente. 2. El término anticipado de la práctica fue decisión del establecimiento educacional. La Universidad enfatiza que no fue ella quien decidió suspender la práctica profesional, sino la Escuela Catalunya de Peñablanca, que adoptó esa medida en ejercicio de su autonomía y conforme a sus normas internas. La decisión

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña Daiann Scarlett López Contreras, en representación de Matías Ricardo Valero Cárdenas, estudiante de la carrera de Pedagogía en Educación Básica de la Universidad de Playa Ancha, e interpone recurso de protección en contra de dicha casa de estudios, por haber dispuesto la reprobación

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