SIN INFORMACION

MOLINA/ISAPRE VIDA TRES S. A

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que comparece don Matías Prieto Alcalde, abogado, en representación de doña Paz Angélica Molina Cabrera, cédula de identidad N° 4.956.310-8, domiciliada para estos efectos en Candelaria Goyenechea 3868 oficina 43, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone acción constitucional en contra de la Isapre Vida Tres S.A. en adelante “Isapre”, representada por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, 2 piso, Las Condes, Región Metropolitana, por cuanto ésta limitó la cobertura impetrada por la actora respecto a prestaciones y hospitalizaciones psiquiátricas, por el solo hecho de tener contratado con dicha Isapre un plan de salud antiguo, sin tomar en consideración las modificaciones efectuadas por la Circular N°396, de 8 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Salud, por la cual dispuso que las coberturas que deben otorgar las isapres a las atenciones de salud mental no pueden tener una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, dentro del marco de la Ley 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas a la Salud Mental. Tal imputación constituye un acto discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de su representada de los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Denuncia que la recurrida no aplicó lo prescrito en la circular N° 396 del 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud en relación con la referida Ley, otorgando a la hospitalización de la actora entre el 23 de marzo al 2 de abril de 2024, en la Clínica de la Universidad de Los Andes una cobertura inferior a la establecida en su plan para las enfermedades físicas infringiendo el derecho a la vida e integridad física, la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad de su representada. Agrega que tomó conocimiento de tal circunstancia el 29 de mayo de 2024, fecha en que la Isapre respondió la carta enviada

Fundamentos

considerando quinto. Segundo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la Circular N°396, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Tercero: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó el ministro señor Fernando Carreño. Protección N°15.386-2024.

Fallo

por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio. A mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley Nº21.331 establece que “Las infracciones de esta ley podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”, de manera que, habiéndose alegando en este caso, precisamente, la infracción de dichas disposiciones por parte de la recurrida, no es éste el cauce procesal destinado por la ley para dicho ese fin. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el deducido a favor de Paz Angélica Molina Cabrera, en contra de Isapre Vida Tres S.A. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Manuel Luna Abarza, quien estuvo por acoger el recurso, fundado en lo siguiente: Primero: Que, conforme se infiere de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales fue erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que comparece don Matías Prieto Alcalde, abogado, en representación de doña Paz Angélica Molina Cabrera, cédula de identidad N° 4.956.310-8, domiciliada para estos efectos en Candelaria Goyenechea 3868 oficina 43, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone acción constitucional en contra de la Isapre Vida Tres S.A. e

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