SIN INFORMACION

MERY SIERRA MESA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Marcelo Herrera Escobar en representación de Mery Sierra Mesa, de nacionalidad colombiana, pasaporte NºAX513832, con domicilio en San Nicolas 757, comuna de San Miguel, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°24424918 de 6 de septiembre de 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país. Explica que el recurrente realizó su solicitud no obstante el Servicio la y ordenó el abandono del país por no haber remitido el certificado de antecedentes penales de su país de origen y no presentó antecedentes respecto de alguna categoría migratoria, no obstante, tiene arraigo laboral y familiar y cuenta con el certificado requerido. Solicita se deje sin efecto la resolución que dispone su abandono del país y ordene al servicio que retrotraiga el procedimiento y le permite completar los antecedentes de que dispone. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones informa que el 29 de agosto de 2022 la recurrente solicitó el beneficio de residencia temporal, el 5 de abril de 2023 le informó que debía acompañar al procedimiento -entre otros antecedentes- el certificado de antecedentes penales y una oferta laboral. Agrega que el 20 de noviembre de 2022, le informó que se encontraba en una causal de rechazo al no haber acompañado su certificado de antecedentes penales y un contrato de trabajo actualizado y suscrito ante notario. Refiere que dado el incumplimiento el 6 de septiembre de 2024 rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país, dado que no remitió documentación que le permitiera optar a una subcategoría migratoria, en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325. Precisa que un turista en el territorio nacional pueda realizar una solicitud de residencia temporal, solo cuando sea encuadrada en la subcategoría de reunificación familiar o por

Fundamentos

motivos humanitarios, situación que no aconteció en el caso de la actora ya que realizó una solicitud de residencia temporal con motivos económicos. Tercero: Que informa la Prefectura Metropolitana de Migraciones y Policía Internacional dando cuenta que el recurrente no registra encargos vigentes por órdenes de expulsión, aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que el asunto que se somete al conocimiento de esta Corte, de conformidad con lo que se denuncia en la acción constitucional intentada, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N°24424918 de 6 de septiembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal de la parte recurrente otorgándole un plazo para abandonar el país. Sexto: Que en el presente caso no se está en presencia de las hipótesis antes referidas en el motivo cuarto y que hacen procedente este recurso, ya que el Servicio recurrido no ha incurrido en una actuación ilegal, o que sea susceptible de afectar la libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre, desde que la resolución cuestionada emana de la autoridad competente, se encuentra justificada, en atención a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, que dispone que en caso de rechazo de una solicitud de residencia, debe decretarse el abandono del territorio nacional. Séptimo: Que, en consideración a lo anterior, no existe ilegalidad en la resolución del Servicio recurrido, circunstancia que lleva a rechazar el presente recurso de amparo.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de Mery Sierra Mesa, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Amparo Nº746-2025

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Marcelo Herrera Escobar en representación de Mery Sierra Mesa, de nacionalidad colombiana, pasaporte NºAX513832, con domicilio en San Nicolas 757, comuna de San Miguel, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la dictación de la Resol

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