SIN INFORMACION

MORAGA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Silva Quezada, abogado, en representación de doña María Paz Moraga Yáñez, ingeniera comercial, con domicilio en Avenida Cristóbal Colon 5267, comuna de Las Condes, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Superintendente doña Patricia Soto Altamirano, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Morandé 249, comuna de Santiago, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- Región Metropolitana, con domicilio en Huérfanos 699, Santiago; ambos por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Funda su acción constitucional señalando que su representada tuvo una pérdida de embarazo que le provocó una depresión que fue tratada por un psicólogo y un psiquiatra. Posterior a dicha pérdida, la señora Moraga quedó nuevamente embarazada, sin embargo, las secuelas de depresión de su perdida anterior, provocó que en abril del año 2022 se le extendieran licencias por trastorno de ansiedad generalizada, agorafobia, insomnio no orgánico y problemas relacionados con el núcleo primario, añadiendo además que a la señora Moraga se le diagnosticó una pubalgia. Luego del nacimiento de su hija, y al pasar los meses, la niña es diagnosticada con alergia alimentaria (reacción del sistema inmunitario que ocurre poco después de haber ingerido un determinado alimento), por lo que el pediatra le otorgó licencias médicas a su representada y su hija, puesto que fue necesario llevar a cabo la lactancia materna de manera exclusiva, lo que provocaba una dependencia aun mayor de la hija con su representada, situación que se extiende hasta el día de hoy. Relata que su representada trabaja de manera dependiente en la empresa Constructora e Inmobiliaria C.M.S. SpA desempeñándose como jefa de finanzas y en base a ello, la

Fundamentos

considerando que no se pudo efectuar la revisión de vínculo laboral en terreno por no ser la dirección correspondiente, se determina resolver el caso como “sin vínculo laboral”. Tercero: Que don Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, comparece solicitando que el recurso interpuesto sea rechazado. Antes de informar respecto del fondo de la acción de protección que motiva el presente informe, solicita que se declare como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Luego de esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, señala que la Sra. Moraga recurrió mediante presentación de fecha 11 de noviembre de 2024, reclamando por el no pago del subsidio por incapacidad laboral, derivado de las licencias N°s 87263729, 60861915, 60861920 y 90980133 (por 30, 30, 30 y 11 días, desde el 05/06/2023 al 13/09/2023). En razón de lo anterior, su representada la Superintendencia de Seguridad Social, señaló lo siguiente: “Que, del Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, se advierte que las cuatro licencias médicas reclamadas fueron autorizadas por la COMPIN Región Metropolitana sin derecho a pago de subsidio. Asimismo, se consignó "Anexo + vigencia. Rentas". Que, las cuatro licencias reclamadas fueron tramitadas para la empresa RUT N° 76.389.768-0, cuyo representante legal es don Juan Carlos Moraga Sepúlveda, padre de la recurrente según certificado de nacimiento obtenido por este Departamento Contencioso. Que, en la Cartola Médica de FONASA, se consignó que el 30/03/2023, se realizó fiscalización en domicilio señalado en el contrato y la asesora del hogar señala no conocer al empleador (Juan Carlos Moraga). Los únicos documentos tenidos a la vista contrato de trabajo y certificado de nacimiento son insuficientes, no siendo posible acreditar vínculo laboral. Que, la recurrente sólo acompañó a su reclamo contrato de trabajo suscrito el 03/04/2018, en el cual llama la atención que no se detallen las funciones específicas de la trabajadora (solo se indica "Jefe de Finanzas u otro trabajo o función similar"). Que, el certificado de cotizaciones FONASA, registra que desde abril de 2018 a octubre de 2018, las cotizaciones de salud fueron pagadas por el empleador RUT N° 76.389.768-0 y luego, desde enero de 2019 a mayo de 2020, la interesada cotizó como trabajadora independiente (voluntaria). Posteriormente desde julio de 2020 a julio de 2021, estuvo con reposo médico y a partir de octubre de 2021 hasta la fecha vuelve a pagar sus cotizaciones la empresa mencionada. Que, durante el período en que la interesada trabajó como independientemente (voluntaria) no registra cotizaciones de sa

Fallo

Por lo expuesto, ese Servicio resolvió desestimar la reclamación interpuesta, instruyendo a la COMPIN Región Metropolitana, rechazar las licencias médicas N°s 87263729, 60861915, 60861920 y 90980133, tramitadas para la empresa RUT N° 76.389.768-0, por no acompañar la recurrente ningún antecedente nuevo que amerite volver a solicitarle una revisión de su caso y que logre desvirtuar lo constatado en su fiscalización. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-199221-2024, de 27 de diciembre de 2024. Agrega que con los antecedentes expuestos, no fue posible formar la convicción en cuanto a que la recurrente haya tenido la calidad de trabajador dependiente que justificaría el reposo laboral otorgado por las licencias médicas reclamadas. Hace presente que no existe acto ilegal y arbitrario de su parte, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la parte recurrente, dentro del ámbito de su competencias, y que tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental. En definitiva, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen det

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. A lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Carlos Silva Quezada, abogado, en representación de doña María Paz Moraga Yáñez, ingeniera comercial, con domicilio en Avenida Cristóbal Colon 5267, comuna de Las Condes, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguri

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica