2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

SALAMANCA/VALENZUELA

Rol

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 53 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución siete de mayo de dos mil veinticinco, que concedió la reposición interpuesta por la demandada dejando sin efecto la citación a audiencia de absolución de posiciones por encontrarse vencido el término probatorio, resolución que no altera el procedimiento, toda vez que era imperativo para el juez proceder de la forma realizada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el nueve de mayo de veinticinco, y concedido el dieciséis de mayo del mismo año, en contra de la resolución de siete de mayo de dos mil veinticinco. Devuélvase. N°Civil-1460-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el nueve de mayo de veinticinco, y concedido el dieciséis de mayo del mismo año, en contra de la resolución de siete de mayo de dos mil veinticinco. Devuélvase. N°Civil-1460-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/luc Concepción, doce de junio de dos mil veinticinco. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente or

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