FERNANDEZ/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don ULISES ELÍAS FERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, R.U.N.: 15849161-3, quien cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial y en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de abril de 2025 en causa Com. Lib. Cond. - 394 - 2025, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, la cual denegó el beneficio de libertad condicional a su representado. I) ANTECEDENTES DE HECHO 1. Condena que cumple el amparado. El amparado cumple una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor de un delito consumado de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 en relación al 432 del Código Penal, en causa RUC: 2300034429-K RIT: 34 – 2023 del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial. 2. Requisitos para postular a Libertad Condicional. Por cumplir con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales pertinentes, mi representado fue postulado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial al proceso de libertad condicional en el primer semestre del presente año. En el caso concreto, su representado cumple con los siguientes requisitos: a) Tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional. Consta en consolidado de postulación a libertad condicional que inició su condena el 26 de marzo de 2023, estimándose como fecha de término el 27 de marzo de 2026 y el tiempo mínimo para libertad condicional lo cumplió el 27 de marzo de 2025. b) Conducta intachable. Desde el bimestre mayo-junio de 2024 mantiene conducta Muy Buena. c) Informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica local de Gendarmería de Chile. Con fecha 24 de marzo de 2025 se elabora Informe Psicosocial por Guisella Muller García y d
Fundamentos
considerando 1°.” II. FORMA EN LA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AFECTA DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL CONSAGRADOS EN EL ART. 19 N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 1) Procedencia de la Acción Constitucional de Amparo. El artículo 21 de la Constitución Política de la República, establece que : “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” , en relación con el artículo 19 N° 7 b) que expresa “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual reconocido en el numeral 7° del Art. 19 de la Constitución Política de la República, ha sido entendido por la jurisprudencia en los siguientes términos: “La libertad personal es entendida como la libertad física de la persona que comprende la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger la libertad personal de los abusos de poder y de las arbitrariedades”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos amplía el concepto del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual indicando que: “En sentido amplio, la libertad sería la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, el preámbulo proyecta en toda la Convención Americana de consolidar ‘un régimen de la libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, y el reconocimiento de que ‘solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la l
Fallo
se RESUELVE: I.- SE DENIEGA, por votación dividida, el beneficio de libertad condicional solicitado por don ULISES ELIAS FERNANDEZ HENRIQUEZ, R.U.N.: 15.849.161-3, ya individualizado en el considerando 1°.” II. FORMA EN LA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AFECTA DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL CONSAGRADOS EN EL ART. 19 N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 1) Procedencia de la Acción Constitucional de Amparo. El artículo 21 de la Constitución Política de la República, establece que : “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” , en relación con el artículo 19 N° 7 b) que expresa “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual reconocido en el numeral 7° del Art. 19 de la Constitución Política de la República, ha sido entendido por la jurisprudencia en los siguientes términos: “La libertad personal es entendida como la libertad física de la persona que comprende
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio N°1 comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don ULISES ELÍAS FERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, R.U.N.: 15849161-3, quien cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial y en contra de la Resolución d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica