TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ MARTINA MARIA ISABEL MUNOZ MELLADO

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

INFANTICIDIO. ART. 394.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT 25-2024, RUC 2400141231-7, por sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, Ximena Saldivia Vega, María Cecilia Zapata Pavéz y Javier Bascur Pavéz declararon: I. Que, se condena a MARTINA MARÍA ISABEL MUÑOZ MELLADO, a la sanción de TRESCIENTOS DÍAS DE LIBERTAD ASISTIDA ESPECIAL, como autora del delito de INFANTICIDIO, cometido el día 03 de febrero de 2024 en la ciudad de Pucón. II. Que la pena impuesta se le da por cumplida atenido los 364 días que ha estado ininterrumpidamente privada de libertad con motivo de esta causa, esto es, en internación provisoria desde el 06 al 26 de febrero de 2024 y, desde esta última fecha con privación total de libertad en su domicilio hasta el 13 de febrero de 2025 en que se dejó sin efecto dicha cautelar, según consta en certificación del Ministro de Fe del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en el punto octavo del auto de apertura de juicio oral y en la carpeta digital de la causa. III. Que se exime de las costas de la causa a la condenada, por los argumentos entregados en el

Fundamentos

considerando respectivo. IV. Conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Auto Acordado N°44-2022 de la Excma. Corte Suprema, por tratarse de una materia regulada en dicho precepto, se dispone la anonimización del nombre y apellidos de la adolescente infractora sancionada en esta sentencia, debiendo poner tal situación en conocimiento de la sección informática de la unidad respectiva de este tribunal para su cumplimiento. Contra la referida sentencia, la defensa de la sentenciada, los abogados Sergio Arevalo Waddington y Camilo Guajardo Jara dedujeron recurso de nulidad, fundado en las causales establecidas en la letra a) del artículo 373, e) del artículo 374 y b) del artículo 373 todas del Código Procesal Penal y solicita se anule el juicio oral y la sentencia, en los términos solicitados, determinando el estado en que deba quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Por sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Excma. Corte Suprema recondujo la primera de las causales a aquella establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. La vista de la causa se realizó en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su primera causal, realiza las siguientes argumentaciones: Explica que la sentencia recurrida ha infringido sustancialmente el derecho o garantía a obtener de parte del órgano jurisdiccional una sentencia fundada en un proceso previo y legalmente tramitada, ya que se ha vulnerado el derecho de toda persona condenada a obtener una decisión jurisdiccional que juzgue conforme a los tratados internaciones vigentes y ratificados por Chile, lo que constituye una garantía que la Constitución Política de la República le entrega a la acusada, y que le permite hacer valer sus pretensiones ante los Tribunales, procurando ser escuchada y se respeten sus derechos y garantías que la Constitución Política establece. Refiere que esta vulneración viene dada en la sentencia recurrida, desde el momento en el cual, al inicio del Juicio Oral en lo Penal, la defensa en su alegato de apertura como lo contiene la sentencia que se impugna, lo siguiente: “Por su parte, la Defensa: Indicó que solicitará la absolución de su representada. Indica que el presente caso tiene particularidades, debe juzgarse con perspectiva de género, debiendo considerarse la minoría de edad. La evidencia científica da cuenta de una conducta atípica. Si se considera típica concurre una causal de inimputabilidad”. Explica que el Estado de Chile aprobó la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, denominada “Belem Do Pará”, cuerpo normativo que define la violencia contra las mujeres y establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, y enfatiza que ésta constituye una violación de los derechos humanos y de las li

Fallo

fallo no se hace cargo, no explica ni fundamenta en que elementos facticos, pruebas o antecedentes se permite concluir el dolo de matar o animus necandi, propio de este tipo de delitos, el cual por lo demás, y ello se debe precisamente a que durante el desarrollo del juicio no se presentó ni rindió ninguna probanza al afecto, de forma tal que la única conclusión a la que era posible arribar es que dicho dolo no existió, y en consecuencia, al no existir dolo propio del delito imputado, no cabía más que absolver. Error que claramente fundamenta la configuración de esta causal. Al efecto, la sentencia da por acredita una acción matadora de parte de la acusada, consistente en el estrangulamiento de la criatura, utilizando para ello el propio cordón umbilical, estimando que la acusada actuó con dolo, directo o eventual, sin establecer de manera clara y precisa cual dolo le atribuyó a la acusada, lo que se desprende de la parte final del considerando noveno. Sin perjuicio de no haberse probado el dolo ni tampoco la sentencia establecido que tipo de dolo le atribuía a la acusada, entendemos que por lo señalado se trataría de dolo eventual, al indicar la frase “no puede menos que representarse…”, descartando así la consumación del delito con dolo directo. En ese sentido y tal como la jurisprudencia asentada, admite el dolo eventual en el delito de infanticidio, pero este dolo eventual atribuido por el Tribunal a la condenada resulta del todo imposible de configurar atendida las co

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C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En causa RIT 25-2024, RUC 2400141231-7, por sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, Ximena Saldivia Vega, María Cecilia Zapata Pavéz y Javier Bascur Pavéz declararon: I. Que, se condena a MARTINA MARÍA ISABEL MUÑOZ MELLADO, a la sanción de TRESCIENTO

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