SIN INFORMACION

BRAVO/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO RAITRAI

Rol

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que compareció doña Rominna Zujhey Bravo Ortiz, chilena, soltera, asistente de la educación, domiciliada en la comuna de Pucón, región de La Araucanía quien interpuso recurso de protección, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO RAITRAI PUCÓN, sostenedora del Colegio Raitrai College, representada legalmente por doña Lilia Eliana Luengo Rozas, con domicilio en la comuna de Pucón, atribuyendo a dicha institución la conculcación de su garantía constitucional consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de República, por cuanto, en el contexto de la aplicación a de un protocolo de vulneración de derechos en el establecimiento donde se desempeña, iniciado en contra de la actora el 26 de septiembre de 2024, ésta, encontrándose en su trabajo, fue llamada a la dirección del establecimiento, fue separada de sus funciones como asistente de aula del 2° básico, con la misma fecha, la dejaron sentada en un escritorio en un área común del establecimiento, a vista de todos en la comunidad educativa, sin saber por qué le exponían a ese trato, sin que a la época se le pormenoricen los

Fundamentos

motivos de la medida, pese a que consultó por carta de 2 de octubre de 2024 remitida al establecimiento, recibiendo como única respuesta que no le responderían mientras estuviese con licencia médica. Expuso que, a la fecha, no ha recibido ninguna respuesta acerca del motivo de la medida que se le impuso, acerca de la razón por la que se activó a su respecto protocolo de vulneración de derechos; ni de cuáles son los hechos que motivaron dicho proceder. Circunstancia que le genera angustia e indefensión, al enfrentarse al juzgamiento por conductas que no se me han señalado. Pidió, como medida de restablecimiento del derecho que se reclama ilegal y arbitrariamente conculcado, ordenar a la recurrida: que informe en el más breve plazo acerca de los hechos por los cuales se le está investigando, como de los antecedentes de la carpeta de investigación; que se le comunique la razón por la que se le aplicó un protocolo de vulneración de derechos; disponer de todas las medidas que se consideren pertinentes; con costas del recurso. Que se agregó informe de la institución recurrida, y opuso la extemporaneidad de la acción, fundado en que el recurso alude a dos hechos distintos, de fechas 26 septiembre y 2 de octubre de 2024, y la interposición de la acción data de 8 de diciembre de 2024, término que excedería el plazo de caducidad establecido en el Auto Acordado que regula la presente acción. Sobre el fondo el asunto, apuntó que la recurrente se desempeña como asistente de aula de 2do. año básico en el establecimiento que administra. Relató que, en el mes de septiembre de 2024, apoderadas del colegio denunciaron que la recurrente le comentó a varias alumnas (niñas entre 7 y 8 año) temas personales relativos a una ruptura sentimental que la afectaba; también acerca del “suicidio de Michael Jackson”; y sobre sus conflictos con la profesora N.L., como acerca de su eventual despido por las desavenencias con ésta. Planteó que tales comentarios, en niñas de tan corta edad, produjeron efectos dañinos en varias de ellas, algunas de las niñas no querían volver a clases, y episodios de llantos, que fueron apreciados por sus respectivas madres y apoderados. Afirmó que, por ello, el Colegio debió iniciar un proceso de investigación, frente a la concurrencia de hechos de vulneración de los derechos de los menores involucrados. Detalló que, en el procedimiento investigativo, se dispuso como medida preventiva, el cambio de funciones de la recurrente, a labores otras de tipo administrativo. Hizo presente que, desde el 30 de septiembre de 2024, la recurrente ha presentado licencias médicas sucesivas, sin que se haya reintegrado a sus labores a la fecha. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-8389-2024.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció doña Rominna Zujhey Bravo Ortiz, chilena, soltera, asistente de la educación, domiciliada en la comuna de Pucón, región de La Araucanía quien interpuso recurso de protección, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO RAITRAI PUCÓN, sostenedora del Colegio Raitrai College, representada legalmente por doña Lilia

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