EDUARDO AEDO GUZMAN/HECTOR CAMPUSANO YAÑEZ Y OTRO
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Eduardo Humberto Aedo Sandoval, funcionario público en Gendarmería de Chile, Chileno, Cedula Identidad N°15.167.375-9, con domicilio particular en Ventisquero SNOWY # 1493, Puerto Natales e interpone acción de protección en contra de Javier Guzman Nahuelhuen, designado Fiscal Administrativo según Resolución N°969 de fecha17.12.2024 Dirección Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena y de Rodrigo Campusano Yañez, Director Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena por no supervisar (el segundo recurrido) las actuaciones de un subordinado que fue designado como fiscal administrativo, para que este ejecute las atribuciones inherentes al cargo con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados, y a su vez, perseguir responsabilidades administrativas de los funcionarios directamente individualizados como ejecutores de la denuncia base de la resolución exenta 552 de fecha 27.06.2024 dirección Regional Gendarmería de Chile Región de Magallanes y la Antártica Chilena, procediéndose a raíz de esta, a emitir dictamen de suspensión preventiva en su contra sin contar con sustento legal para ello, causando perjuicio directo y atropello a derechos constitucionalmente protegidos y respecto el primer recurrido por no realizar la correcta notificación de su designación como fiscal administrativo para concluir el sumario administrativo instruido mediante resolución exenta 552 de fecha 27.06.2024 dirección Regional Gendarmería de Chile Región de Magallanes y la Antártica Chilena, y que me mantiene con suspensión preventiva y su accesoria de prohibición absoluta de ingresar a cualquier dependencia perteneciente a Gendarmería de Chile a nivel nacional. Por, además, paralizar arbitrariamente el proceso investigativo sin fundamento legal, utilizando para ello solo su propia arbitraria voluntad de vulnerar el debido proceso. También, por no dar respuesta formal a las diversas solicitudes entregadas en tiempo y forma a su pers
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el recurrente denuncia diversos hechos que califica de ilegales y arbitrarios centrando su alegación en la medida preventiva de suspensión de funciones de 29 de octubre de 2024, solicitando se declare ilegal la misma atendida la extensión de aquella. CUARTO: Que, a su turno, las recurridas instan por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta corte es menester tener presente que el articulo 129 de la ley 18.834 dispone: “El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos…”; luego, el articulo 130 de la misma ley establece: “La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales.
Fallo
se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.” Por su parte el articulo 136 reza: “En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva.” Y, el inciso segundo del articulo 137 de la misma ley dispone: “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.” SEXTO: Que, en cuanto a la falta de notificación de designación de fiscal, es dable indicar que el propio Estatuto Administrativo reguló el sumario administrativo en los artículos 128 y siguientes. Particularmente, el artículo 130 señala que la resolución a que se refiere el artículo 129, esta es, aquella que ordena el Director Regional del Servicio la instrucción de sumario administrativo designando al fiscal, será notificada a este último, no ordenando la notificación de designaci
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Punta Arenas, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Eduardo Humberto Aedo Sandoval, funcionario público en Gendarmería de Chile, Chileno, Cedula Identidad N°15.167.375-9, con domicilio particular en Ventisquero SNOWY # 1493, Puerto Natales e interpone acción de protección en contra de Javier Guzman Nahuelhuen, designado Fiscal Administrativo según
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