BANCO ESTADO CONTACTO 24 HORAS S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCAHUGUA (SAN FERNANDO)
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación del reclamante, BancoEstado Contacto 24 HRS S.A., quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de Enero de 2025, en los antecedentes RIT I–6-2024 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por la jueza suplente de ese tribunal doña Paola Chacón Cogler. El recurrente invocó como causales de nulidad las contempladas en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; en subsidio, la misma causal, pero en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo Código, en conjunto con la del artículo 477, en relación al artículo 203 también del Código laboral. En subsidio, por infracción al debido proceso por falta de fundamentación respecto del monto de la multa, la causal del artículo 478 letra c) y, finalmente, en subsidio de la anterior, respecto de la solicitud de rebaja de multa, la misma causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; solicitando se acoja el recurso en todas sus partes, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja, con costas, el reclamo judicial o, en subsidio, rebaje la multa al mínimo establecido en la ley, esto es, 14 UTM o, en su defecto, a un monto que se estime prudente, “pero en todo caso superior al 50% del monto actualmente establecido (70 UTM)”. En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la recurrida pidió el rechazo del recurso. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que se produce en base a los siguientes fundamentos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita que en ella se acogió el reclamo presentado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, sólo en cuanto se rebajó la multa impuesta a 70 UTM, debiendo cada parte pagar sus costas. SEGUNDO: Que como se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante dedujo en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, recurso de nulidad fundado, en primer término, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, al rechazar la alegación referida al error de hecho cometido por la fiscalizadora. TERCERO: Que, explicando la primera causal, el recurrente señala que la multa le fue cursada por no otorgar el beneficio de sala cuna a una de sus trabajadoras, por lo cual el Tribunal a quo sólo debía constatar si su parte había o no dado ese beneficio y no pronunciarse sobre la forma de otorgamiento, ya que ello no fue el fundamento de la sanción impuesta, alegando la Inspección, sólo al contestar el reclamo, que la compensación otorgada por la empresa no correspondía, pero en ese evento la multa debió ser por haber otorgado el beneficio en forma indebida, pero no por la falta del mismo. Sin embargo, indica que la sentenciadora en el motivo décimo primero razona que su parte debía probar haber proporcionado el beneficio de sala cuna en alguna de las tres formas que contempla la ley y no mediante un bono compensatorio, lo que implica una modificación o complementación de los hechos constatados por la fiscalizadora, extendiéndose así la sentencia a puntos que no fueron sometidos a su decisión, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en dicha infracción sí habría acogido la alegación por error de hecho planteada. CUARTO: Que, el propio recurrente indicó que la Inspección al contestar el reclamo señaló que la empresa no había otorgado el beneficio de la sala cuna de acuerdo con lo establecido en la ley, pues pagó un bono compensatorio, sin encontrarse en ninguna de las situaciones excepcionales que la autorizaban a proceder de esa manera, en consecuencia, esa circunstancia fue una de las tantas alegaciones que las partes sometieron a la decisión del Tribunal, por lo que éste no incurre en el vicio alegado al hacerse cargo del mismo, siendo ello su obligación, lo que es distinto a si eso implicaba modificar el alcance del hecho constatado por la fiscalizadora al no estar contemplado en el acto administrativo, que podría configurar otro vicio, pero no el invocado, por lo que deberá ser rechazado. QUINTO: Que, referente a la segunda causal deducida en subsidio de la anterior, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, específ
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Rancagua, diez de Junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación del reclamante, BancoEstado Contacto 24 HRS S.A., quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de Enero de 2025, en los antecedentes RIT I–6-2024 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por la jueza suplente de ese t
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