INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN CARLOS/ORTEGA
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC 23-4-0532392-K, RIT T-43-2023, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por Débora Beatriz Riquelme Contreras, Jueza del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda de tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por la Inspección comunal del trabajo de San Carlos en contra de don BERNEL ALADIN ORTEGA MÉNDEZ, RUN 09.821.512-, sólo en cuanto se declara: 1.- Que la empresa Bernel Ortega Méndez incurrió en actos de vulneración de derechos fundamentales contra la integridad física y síquica, a la vida privada y a la libertad de trabajo, de don Arturo Donoso Vargas, Dalia Contreras Contreras y doña María Soledad Fuentes Romero. 2.- Que la empresa Bernel Ortega Méndez debe abstenerse de reiterar dichas conductas y cualquiera otra en el futuro, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo. 3.- Que la empresa denunciada deberá informar a este tribunal en el plazo de 30 días hábiles la existencia de un protocolo para la utilización de cámaras de vigilancia, elaborado por prevencionista de riesgos, informando de manera expresa y clara el cumplimiento a la normativa legal actual en cuanto a medida de control y requisitos específicos de mecanismos de control audiovisual. 4.- Que don Bernel Aladín Ortega Méndez ingrese y permanezca siempre acompañado de otra persona adulta que pueda asistirlo y contenerlo, absteniéndose de impartir instrucciones. II.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas”. En contra de dicha sentencia, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del catorce de mayo del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la parte demandada invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que la causal en referencia se sustenta en la indebida aplicación a su parte de lo señalado en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el Número II del Considerando Décimo Primero de la sentencia ha condenado a su representada al pago de costas. En efecto la disposición legal antes indicada señala en su inciso primero: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución”. Indica que tal y como se transcribió, la norma tiene un requisito básico para hacer procedente la condena en costas, que es que la parte haya sido totalmente vencida en juicio, permitiendo al juez de la instancia eximir a la parte cuando haya tenido motivos plausibles para litigar. En el caso de marras, señalaron tajantemente que su representada no resultó totalmente vencida en el juicio, desde que, tal y como se desprende del mismo considerando décimo primero en su primer párrafo, desecha la aplicación de las multas solicitadas por la demandante, argumentando que correspondería su aplicación a un procedimiento infraccional, en los siguientes términos: “DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a las medidas solicitadas sólo se accederá a aquellas que tengan por objeto corregir las situaciones que provocaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no a las multas solicitadas por estimarse que aquello corresponde a un procedimiento infraccional distinto al de tutela”. Expresa que resulta necesario entender el contexto de la solicitud de aplicación de multas a su representada, solicitado por la demandante, ya que, en el petitorio de su libelo, número 4 indica “4.- Que se condene a la denunciada al pago de las multas a que hubiere, de conformidad a las normas del Código del Trabajo, o lo que US. estime en justicia.” siendo esta la única sanción pecuniaria solicitada por la demandante y que en audiencia preparatoria celebrada el 10 de abril del año en curso, esa parte puso especial énfasis tanto en el llamado a conciliación, así como al momento de la determinación de los puntos de prueba, en que era el único concepto con el que no acordaron con la contraparte, allanándose a todas y cada una de las medidas reparatorias solicitadas, quedando consignado en el acta en su número “2. Efectividad de ser procedente la medida de reparación que se solicita, en especial la aplicación de la multa. y número 3. Fundamento y cuantía para las multas que se solicita.”. Lo anterior precisamente, por la vaguedad de la solicitud plasmada en el libelo de la Inspección del Trabajo pu
Fallo
se declara: 1.- Que la empresa Bernel Ortega Méndez incurrió en actos de vulneración de derechos fundamentales contra la integridad física y síquica, a la vida privada y a la libertad de trabajo, de don Arturo Donoso Vargas, Dalia Contreras Contreras y doña María Soledad Fuentes Romero. 2.- Que la empresa Bernel Ortega Méndez debe abstenerse de reiterar dichas conductas y cualquiera otra en el futuro, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo. 3.- Que la empresa denunciada deberá informar a este tribunal en el plazo de 30 días hábiles la existencia de un protocolo para la utilización de cámaras de vigilancia, elaborado por prevencionista de riesgos, informando de manera expresa y clara el cumplimiento a la normativa legal actual en cuanto a medida de control y requisitos específicos de mecanismos de control audiovisual. 4.- Que don Bernel Aladín Ortega Méndez ingrese y permanezca siempre acompañado de otra persona adulta que pueda asistirlo y contenerlo, absteniéndose de impartir instrucciones. II.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas”. En contra de dicha sentencia, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del catorce de mayo del año en curso, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la parte demandada invo
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Chillán, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RUC 23-4-0532392-K, RIT T-43-2023, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por Débora Beatriz Riquelme Contreras, Jueza del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda de tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por la Inspección comunal del trabajo de San Carlos
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