C/ HECTOR JAVIER FLORES NEIRA
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota, por sentencia de catorce de abril de dos mil veinticinco, pronunciada en los autos RUC 2301191412-8, RIT 212-2024, condenó a HÉCTOR JAVIER FLORES NEIRA, a la pena de 541 de presidio menor en su grado medio y a las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor de un delito de robo en bienes nacionales de uso público, en grado de consumado. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; arbitrio que se conoció en la audiencia pública de veintidós de mayo pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, según consta del acta que se levantó al efecto. Teniendo presente y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso se funda en una sola causal de nulidad, que corresponde a la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, en la errónea aplicación del derecho, que la defensa hace consistir en una infracción al “artículo 7 del Código Procesal Penal”, planteando que en este caso se mal aplicó lo dispuesto en el artículo invocado, “en tanto el tribunal tuvo por consumado el delito, en circunstancias que correspondía considerarlo como frustrado –conforme a una correcta interpretación del Derecho- en virtud de los que hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal a quo”. Segundo: Que, no obstante el error de cita legal de la defensa, que tratándose de un recurso de derecho estricto sería motivo suficiente para rechazar el arbitrio, éste será analizado en base a lo que, sobre el grado de desarrollo de los delitos, establece el artículo 7 del Código Penal. Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 del Código Penal, estamos ante un delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Cuarto: Que, la defensa sostiene que en el caso de marras, el robo se habría frustrado a consecuencia de la casi inmediata intervención de carabineros, quienes tan pronto fueron alertados del hecho, y previo seguimiento controlado de la trayectoria del autor del hecho desde las cámaras de vigilancia, detuvieron al sentenciado a sólo un minuto de haber realizado la sustracción, impidiendo con ello que el delito se consumara. Quinto: Que, la causal de nulidad invocada por la defensa no cuestiona de modo alguno los hechos de la causa, de manera que, a los efectos de poder analizar si concurre la causal de errónea aplicación del derecho, es necesario, en primer lugar, revisar los hechos que el tribunal dio por establecidos y, en particular, lo relativo al minuto que habría transcurrido desde que se produjo el ilícito, ya que en estrados dicho lapso fue motivo de una opinión diferente por parte del Ministerio Público, quien señaló que el minuto, o inlcuso un lapso menor, había transcurrido no desde la perpetración del acto, sino desde el avistamiento del sospechoso por las cámaras de seguridad, hasta la detención del encartado. Sexto: Que, si bien el motivo Noveno del
Fallo
fallo en examen, titulado “en cuanto al establecimiento de los hechos” no precisa la hora de la detención del sentenciado, lo que permitiría despejar con certeza el punto, sí establece, con meridiana claridad, en la parte final de su inciso tercero, que el lapso aproximado de un minuto -que provocó la discusión en estrados- transcurrió desde que el encartado fue avistado por carabineros a través de las cámaras de seguridad, y no desde el acto de la apropiación de la especie. El acusado, por su parte, según consta en el motivo Cuarto de la sentencia impugnada, declaró que desde que “se va en bicicleta y lo detienen, a una cuadra del lugar, pasaron cinco minutos.”. Séptimo: Que, los hechos, a diferencia de lo que sostiene la defensa, no dan cuenta de un acto ininterrumpido, sino por el contrario, de dos episodios (robo y detención) que, aunque muy cercanos en el tiempo, ocurren en un lugar diferente, sobre todo desde la perspectiva subjetiva del hechor, quien con ánimo de lucro tomó la especie y logró huír del lugar, llevándosela consigo, es decir, apropiándosela y, por ende, consumando el delito, para ser posteriormente y en otro lugar detenido, lo que por corresponder a otro tiempo y espacio, no puede ser considerado como frustración del hecho, pues la especie ya había salido, y por completo, de la esfera de dominio de su titular, lo que no puede ser confundido con la intervención y observancia policial, cuyo objetivo no es custodiar especies, sino dar alcance y detener al e
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de junio de dos mil veinticinco. Visto: Que el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Quillota, por sentencia de catorce de abril de dos mil veinticinco, pronunciada en los autos RUC 2301191412-8, RIT 212-2024, condenó a HÉCTOR JAVIER FLORES NEIRA, a la pena de 541 de presidio menor en su grado medio y a las accesorias de suspensión de cargos y oficios p
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