CARRASCO VARGAS Y OTRAS CON CORPORACIÓN MÉDICA DE ARICA S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT S-3-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva en el proceso seguido por Dania Alejandra Aravena Cortés, Elena Patricia Díaz Vergara, Mayerline Ahlye Mardónez Núñez y Paula Andrea Carrasco Vargas en contra de Corporación Médica de Arica S.A, sobre procedimiento de aplicación general, a fin de que se declare que el despedido que les afectó constituyó un despido antisindical; que con ocasión del despido se vulneraron sus derechos fundamentales; y, en subsidio, que se declare que los despidos fueron indebidos, condenando al pago de prestaciones laborales y costas. En contra de ese fallo, el abogado de la parte demandante, Marko Tapia Canihuante, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b); y, en subsidio, por la del artículo 477, todas del Código del Trabajo. Se llevó a cabo la audiencia de la vista de la causa con la asistencia de los apoderados de las partes, respectivamente, los que expusieron sus pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con relación a la primera de esas causales, la invalidación solicitada se basa en la afirmación de haber incurrido la sentencia en infracción manifiesta de las normas sobre aplicación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. En fundamento de su recurso, sostiene que el sentenciador ha vulnerado, dentro de los principios de la lógica jurídica, el de razón suficiente, ya que todo juicio jurídico para ser válido requiere de un fundamento suficiente. En efecto, afirma que en los considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo, en los cuales el tribunal se pronuncia sobre la excepción de caducidad de la acción, acogiéndola, omitió pronunciamiento sobre la circunstancia alegada por su parte, al evacuar el traslado respectivo en la audiencia de preparación, acerca que la separación efectiva de la trabajadora Mayerline Mardónez se produjo el día 14 de septiembre de 2024, que resultó ser la época en la cual efectivamente dejó de prestar servicios para su empleadora. Manifiesta que, tal como se indicó en la audiencia de juicio, resultó acreditado que su representada, Mayerline Mardónez, si bien fue notificada de su despido el 13 de septiembre de 2024, por razones operacionales del turno que desarrolla, en horario nocturno, ella dejó de prestar servicios el día 14 de septiembre, lo que aparece constatado en el Oficio incorporado a juicio, que emanada del Sindicato N° 1 de Trabajadores Corporación Médica de Arica y, más concretamente, en la página N° 13 de dicho documento. Conforme se ha reseñado, el recurrente alega que la sentencia da cuenta de la falta de fundamentación suficiente para acoger la excepción de caducidad, vulnerándose el principio enunciado, de razón suficiente. Más adelante, refiere que el tribunal, en aquellos considerandos en los cuales se pronuncia sobre la acción de despido antisindical, aludiendo a la inexistencia de prácticas antisindicales a propósito del despido de las denunciantes, fundándolo en la circunstancia de encontrarse suspendido el proceso denunciado por la Inspección del Trabajo o, en su caso, por no haberse alterado los quorum de socios del sindicato por el despido de trabajadores, al situarlo en la época actual, más no a la fecha del despido, dan cuenta que efectivamente la sentencia adolece de una falta de fundamentación, ya que no concluye con la misma lógica respecto de los antecedentes de autos, al desechar sin más las probanzas incorporadas. En lo que se refiere a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, específicamente la garantía de indemnidad de las denunciantes, al haber sido objeto de la mayor represalia por parte de su empleador, como lo es el despido, argumenta que el tribunal concluyó que aquello no se verificó porque las denunciantes no formularon directamente denuncias contra el empleador, sino que las realizó el sindicato al que pertenecían, olvidando con ello lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo,
Fallo
fallo en la medida que, de no haberse incurrido en el mismo, el tribunal habría emitido un correcto y acabado pronunciamiento de la excepción deducida, rechazándola; y, en el caso de las acciones interpuestas, acogiéndolas, según corresponda. SEGUNDO: Que, en forma subsidiaria a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurrente invocó la del artículo 477, inciso primero, segunda parte, del mismo Código, por lo que la invalidación es sustentada en la infracción de ley en que se ha incurrido en la sentencia, aludiendo, por una parte, a los artículos 168, 292 y 489 y, por otra, a los artículos 493 en relación a los artículos 289 y 294. Primeramente, en lo que se refiere a los artículos 168, 292 y 489 del Código del Trabajo, luego de transcribirlos, expresó que la separación efectiva de la denunciante Mayerline Mardónez se produjo el día 14 de septiembre de 2024, no erradamente como fue expuesto en la sentencia el día 13 de septiembre. De dicho modo, por expreso mandato legal se debía considerar el plazo de acción desde dicho día 14 de septiembre, lo que permite concluir que la acción fue interpuesta dentro de plazo, debiendo haberse rechazado la excepción de caducidad. Luego, en torno a la infracción de los artículos 493 en relación con los artículos 289 y 294 del Código del Trabajo, también después de transcribirlos, enfatiza que la sentencia ha dado por asentados los hechos que consigna el considerando quinto, pese a los cuales el tribunal ha dado un
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Arica, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIT S-3-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco se dictó sentencia definitiva en el proceso seguido por Dania Alejandra Aravena Cortés, Elena Patricia Díaz Vergara, Mayerline Ahlye Mardónez Núñez y Paula Andrea Carrasco Vargas en contra de Corporación Médica de Arica S
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