MIN. PUBLICO C/ CARLOS ALBERTO MOLINA CHAVEZ
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
ACOGIDA/VC PZF
Hechos
Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Bastián Hernández Naranjo, Defensor Público, en representación de CARLOS ALBERTO MOLINA CHÁVEZ, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de abril del presente año, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, condenó a su defendido a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias pertinentes -en calidad de autor del delito de robo en lugar habitado, cometido en esta ciudad el 15 de julio de 2022. SEGUNDO: Que la defensa invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia se aparta en su fundamentación de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que, esta causal la defensa la fundó en que una infracción al principio lógico de la razón suficiente y al principio de corroboración. Sostiene, en primer término, que el fallo ha ponderado sólo parcial y sesgadamente algunos medios de prueba del ente persecutor no entregando razón suficiente de por qué determina condenar a su representado de acuerdo con las probanzas rendidas en el respectivo juicio oral. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada por la defensa se centra en la inexistencia del delito en cuestión debido a que no se acreditó el presupuesto del artículo 440 N°1 del Código Penal, esto es, la vía de ingreso mediante escalamiento, para configurar el delito de robo en lugar habitado. Acota que la prueba rendida son testigos de oídas de los hechos, sumado a la prueba documental y evidencia material que daban cuenta del sitio del suceso, mas no se contó con el relato de la víctima en juicio oral. Así las cosas, los funcionarios policiales refirieron lo que les habría señalado la víctima, es decir, que el ingreso al inmueble por parte del imputado fue realizado por medio de escal
Fundamentos
considerando DÉCIMO TERCERO, párrafo cuarto, que dice lo siguiente: “Ahora bien, la defensa pretendió ampararse en los dichos del testigo Michael Ortega Gutiérrez para indicar que el escalamiento no estaría corroborado desde que dicho funcionario indicó que no observó signos de escalamiento, cuestión que es efectiva, sin embargo, no es contrario ni a la lógica, ni a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente avanzados que el sobrepasar un cerco de madera y metal (que fue la composición que nos indicó el funcionario Ortega Gutiérrez que tenía dicho cierre) no haya dejado alguna marca o rastro; es decir, que no haya quedado alguna huella en este cerco no hace que sea imposible que se hubiere saltado, ni siquiera a título de duda razonable”. Sin embargo, señala que “el tribunal no explica de manera alguna cuál es el principio lógico, la máxima de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado que indique que en una pared de metal o madera no quedan rastros de escalamiento, entonces cabe preguntarnos ¿de qué tendría que estar construida la pared para que quedaran rastros? ¿O en ningún material quedan rastros de escalamiento? Acá el tribunal establece esta máxima (escalar una pared no deja rastros) y no otorga ninguna razón de por qué esto es así. Señala genéricamente que esto es así porque lo señala la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por lo tanto, se trata de un razonamiento absolutamente arbitrario y que además no tiene ningún tipo de desarrollo. Para considerar que una proposición sea completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, ha de conocerse suficientemente aquellos fundamentos en virtud de los cuales -y no de otros- la proposición es verdadera”. Indica que “se llegó a una conclusión que no se aviene con las probanzas que le fueron aportadas al tribunal, dado que estas no necesariamente conducían a la misma, lo que va directamente en relación al estándar de convicción para condenar en el sentido que supere toda duda razonable, aspecto que en la especie no se dan, pues el tribunal no entrega una razón suficiente de porqué llega a tal convicción bajo argumentos sustentados en algún principio que rige el actuar del sentenciador al momento de fallar” (sic). Agrega que el tribunal no se hizo cargo del porqué la hipótesis del escalamiento se acreditó, si la prueba de cargo no pudo dar cuenta de aquello, y construye su argumentación no explicándolo razonablemente. No entrega una razón suficiente y construye su argumentación en base a los dichos de la víctima, quien ni siquiera declaró en juicio, quedando serias dudas, pues ella misma señala a la policía que su representado sale del lugar por la puerta principal, esto es, puede que la puerta haya estado abierta sin ningún tipo de seguro, pero el tribunal no se hizo cargo de ello en su argumentación. CUARTO: Que, asimismo, la recurrente refiere que toda la prueba de cargo emana de una única fuente, mi
Fallo
fallo ha ponderado sólo parcial y sesgadamente algunos medios de prueba del ente persecutor no entregando razón suficiente de por qué determina condenar a su representado de acuerdo con las probanzas rendidas en el respectivo juicio oral. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada por la defensa se centra en la inexistencia del delito en cuestión debido a que no se acreditó el presupuesto del artículo 440 N°1 del Código Penal, esto es, la vía de ingreso mediante escalamiento, para configurar el delito de robo en lugar habitado. Acota que la prueba rendida son testigos de oídas de los hechos, sumado a la prueba documental y evidencia material que daban cuenta del sitio del suceso, mas no se contó con el relato de la víctima en juicio oral. Así las cosas, los funcionarios policiales refirieron lo que les habría señalado la víctima, es decir, que el ingreso al inmueble por parte del imputado fue realizado por medio de escalamiento. El testigo Ortega Gutiérrez refiere lo siguiente: “Añadió que, respecto de la forma de ingreso, la víctima le refirió que ella presume que fue a través del escalamiento, en que no se observaron signos de fuerza en la puerta el día que se concurrió a terreno, ni se logró observar tampoco rastros de haber escalado, de un roce por algún calzado por el muro o por la madera”. Expone que el vicio de la sentencia se manifiesta en el considerando DÉCIMO TERCERO, párrafo cuarto, que dice lo siguiente: “Ahora bien, la defensa pretendió ampararse en los
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Arica, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Bastián Hernández Naranjo, Defensor Público, en representación de CARLOS ALBERTO MOLINA CHÁVEZ, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de abril del presente año, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinen
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