1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE / GUZMÁN

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en este juicio ejecutivo, el banco ejecutante recurre de apelación en contra de la resolución de 14 de enero pasado (datada el 13 de enero) que, en lo que interesa al recurso, ordena el pago del crédito del alimentario con los fondos consignados en autos, según la liquidación practicada en folio 95, a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Señala que, si bien el artículo 29 de la Ley 14.908 establece el deber para los tribunales de justicia de consultar en el Registro de Deudores, para efectos de averiguar si el ejecutado o ejecutante aparecen con inscripción vigente, todo ello, “antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes”; sin embargo, en estos autos, no existe ni dinero embargado, ni dinero proveniente del remate de algún bien, sino más bien, existe una “consignación voluntaria a la deuda” que el ejecutado ha hecho en estos autos, por lo que no encontrándose dentro de las hipótesis fácticas que establece la norma del artículo 29 de la Ley 14.908, no resultaba procedente que de oficio, se hiciera la consulta respectiva en el Registro. Por otra parte, el alimentario es un acreedor preferente, en los términos del N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, sin embargo, las costas judiciales del N° 1 del mismo artículo, han de preferir para su pago antes del crédito del que goza el alimentario. Solicita revocar la resolución apelada para que deje sin efecto en su totalidad, o en su defecto, se modifique la referida resolución, para establecer el derecho preferente de esta parte, para ser pagado de las costas procesales y personales que fueron tasadas y reguladas en folios 89 y 90 de este cuaderno. 2°) Que el artículo 29 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones de Alimentos, incorporado por la Ley 21389, estableció en lo que interesa al recurso, que “en la tramitación de los proc

Fundamentos

considerando las obligaciones que no sólo para el deudor de alimentos -ejecutado en autos- contiene la Ley 21.389; sino que especialmente para terceros que intervienen en distintas actividades económicas, de crédito o de contratación del deudor de alimentos, quienes también están obligados a retener los dineros que por concepto de alimentos se adeudan -entre ellos, instituciones bancarias, notarios, tesorería general de la republica y tribunales distintos a los de competencia en familia-, es que se debe concluir que no tiene incidencia que los dineros para pagar el crédito que se cobra en autos ejecutivamente, provenga de un abono voluntario del deudor ejecutado; por cuanto la finalidad de la ley es siempre preferir el pago de la deuda de alimentos frente a otros créditos denominados valistas y, por cuanto, no puede ser la vía del pago voluntario, la forma de eximirse de sus obligaciones alimenticias. 5°) Que, en tales condiciones, correspondía que el tribunal, antes de realizar el pago del dinero al ejecutante, debía consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos y, de ser efectivo, retener los dineros y remitirlos para el pago de la pensión, lo que aconteció en autos. 6°) Que, distinto es el caso de las costas judiciales, para lo cual el artículo 2472 del Código Civil, contempla dentro de la primera clase de créditos, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; mientras que es el numeral 5°, el que incorpora los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere. De esta manera, procede acoger la petición subsidiaria del recurso de apelación.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de catorce de enero de dos mil veinticinco (datada del día trece) de los autos Rol C-2950-2016, CON DECLARACION que, previo al pago del crédito al alimentario con los fondos consignados en autos, según la liquidación practicada en folio 95, deberán pagarse las costas judiciales -procesales y personales- a la parte ejecutante de autos. No firman la ministra señora Matilde Esquerré Pavón y la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, la primera por encontrarse con licencia médica y la segunda en razón de haber cesado en su interinato. Devuélvase. N°Civil-195-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en este juicio ejecutivo, el banco ejecutante recurre de apelación en contra de la resolución de 14 de enero pasado (datada el 13 de enero) que, en lo que interesa al recurso, ordena el pago del crédito del alimentario con los fondos consignados en autos, según la liquidación practicada e

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