SIN INFORMACION

FAYE NOVIS MANDY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que a folio 1 comparecen don Pedro Rivero Chacón, en representación de doña Mandy Faye Novis, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria consistente en no poner a disposición de la amparada el estampado electrónico o el comprobante que acredite que la ratificación de residencia temporal se encuentra en trámite, o algún documento que le permita demostrar que se encuentra residiendo legalmente en el país. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que ha transcurrido un plazo excesivo sin otorgar la documentación requerida, vulnerando con ello el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental, así como también lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.1 y en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 22. Expone que ingresó a Chile a través del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, cumpliendo con todos los controles migratorios, encontrándose radicada en este país. Posteriormente, realizó una solicitud de residencia temporal en calidad de titular, la cual fue aprobada por el Servicio Nacional de Migraciones; no obstante, no pudo descargar el estampado electrónico correspondiente. Agrega que con fecha 17 de octubre de 2024, realizó solicitud de ratificación de residencia temporal otorgada, la cual quedó registrada bajo el N° 71590654, acompañando todos los requisitos necesarios para dicho trámite. Transcurridos más de siete meses desde la presentación, el 1° de mayo de 2025, generó ticket de reclamo N° 96538 ante el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando la emisión de un certificado que acreditara que su solicitud se encuentra en trámite. En respuesta, con fecha 20 de mayo de 2025, la autoridad

Fundamentos

considerando totalmente improcedente la condena en costas requerida. Tercero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, motivo por el cual, en el presente caso, corresponde determinar si, en la especie, la omisión que se denuncia de la recurrida, se encuentra ajustada a tales cánones. Cuarto: Que atendido lo informado por la recurrida y consta de los antecedentes acompañados por esta última, no existe en la especie amenaza, privación o perturbación de la garantía de libertad ni de la seguridad, vida o integridad de la amparada, pues conforme se acreditó, no existe resolución administrativa libertad personal del actor. Así, se desprende del informe de la recurrida, en la especie no existe actuación alguna que limite la libertad personal o ambulatoria de la recurrente, y el documento cuya falta se le acusa, no es un documento que se entregue por el Servicio, no pudiendo, por esta vía, entregar a la autoridad la obligación de acceder a lo que la actora pretende. Quinto: Que atendido lo anterior y teniendo siempre presente la naturaleza cautelar del recurso de amparo, aparece que en el presente arbitrio no existe la vulneración de derechos aludida por la actora, conclusión que impone necesariamente su rechazo y que hace innecesario e impertinente cualquier mayor análisis en relación a las alegaciones vertidas por los intervinientes.

Fallo

fallo del Recurso de Amparo de 1932, explicando su procedencia para proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sostiene que la omisión denunciada vulnera su derecho a la libertad ambulatoria, al estar impedida de egresar y reingresar al país o trasladarse por el territorio nacional, todo ello por no contar con la certificación de residencia en trámite prevista en el artículo 1 N° 25 de la Ley de Migración y Extranjería, lo que le impide acreditar residencia regular en el país y salir y reingresar como residente. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que emita el Certificado que acredite que la ratificación de visa temporal se encuentra en trámite, en el plazo de 15 días o en el que SS estime conforme a derecho; en subsidio, que se ordene emitir pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de ratificación de visa temporal, o poner a disposición de la amparada el estampado electrónico correspondiente; y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que a folio 9, informa don Antonio Beltrán Henríquez y don Marcelo Rivera Compan, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional, por cuanto no se configurarían los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, califi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Al folio 12: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que a folio 1 comparecen don Pedro Rivero Chacón, en representación de doña Mandy Faye Novis, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria consistente en no pone

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