CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN GUILLERMO DE MELIPILLA/(MINISTERIO DE EDUCACIÓN)
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Patricia Mallea Bustos, en representación de la Corporación Educacional San Guillermo de Melipilla, quien deduce acción de protección constitucional, en contra del Ministerio de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta N° 5949 de fecha 30 de julio de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Resolución Exenta N° 3578 de la Subsecretaría de Educación. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que carece del estándar de fundamentación y motivación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 2. Expone, que en 2017 suscribió un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con el Ministerio de Educación para incorporarse al régimen de Subvención Escolar Preferencial. Mediante Resolución Exenta N° 4396 de fecha 1 de octubre de 2020, se le aplicó la medida del artículo 1 inciso segundo de la Ley 21.006, esto es, que los recursos a transferir durante el plazo que reste de la vigencia del convenio referido en el numeral anterior, incluida su prórroga si procediere, corresponderán solo al porcentaje de los montos efectivamente gastados en el período 2017-2018, reduciendo la transferencia de recursos al 56,40% durante los meses de octubre a diciembre de 2020 y todo el año 2021. Indica, que en el ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 5 de la Ley 21.006, la recurrente participó en diciembre de 2021 en el proceso de rectificación de rendición de cuentas denominado "modificar gastos declarados no fiscalizados y agregar gastos no declarados, 2da ejecución". Este proceso, según define la Superintendencia de Educación Escolar en la Resolución exenta N° 89 del 3 de marzo del 2023, constituye una "facultad asociada", propia de todo proceso declarativo, que permite corregir, enmendar o ajustar la información proporcionada para lograr
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca como actuación arbitraria e ilegal de la recurrida, la dictación de la Resolución Exenta N° 5949 del 30 de julio del año 2024 del MINISTRO de EDUCACIÓN, la cual fue notificada mediante correo electrónico con fecha 8 de agosto del 2024, que resuelve rechazando el recurso extraordinario de revisión del artículo 60 de la Ley N°19.880, presentado por esa misma parte en contra de la Resolución Exenta N° 3578 de la Subsecretaria de Educación, por carecer del estándar de fundamentación y/o motivación que se establece en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880, discriminatoria y vulneratoria de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Cuarto: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Quinto: Que, frente a las argumentaciones expresadas en los motivos que preceden y de la información entregada por las partes, aparece de manera evidente que el presente asunto excede -con creces- los límites para los cuales está establecida la presente acción cautelar. En efecto, en esencia lo que se cuestiona aquí es el procedimiento técnico seguido para determinar los gastos efectuados por el establecimiento educacional Escuela Básica N° 209, Colegio
Fallo
Por tanto, aunque permitió renovar el convenio siguiente por el 100% de los recursos, no modificó la medida del artículo 1, inciso 2°, de la Ley N°21.006 aplicada en la evaluación del período 2017-2018. Finalmente, reiteran que la Superintendencia no tiene facultades para disponer el pago retroactivo de recursos en el marco de un CIOEE, según la normativa expuesta en sus informes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca como actuación arbitraria e ilegal de la recurrida, la dictación de la Resolución Exenta N° 5949 del 30 de julio del año 2024 del MINISTRO de EDUCACIÓN, la cual fue notificada mediante correo electrónico con fecha 8 de agosto del 2024, que resuelve rechazando el recurso extraordinario de revisión del artículo 60 de la Ley N°19.880, presentado por esa misma parte en contra de la Resolución Exenta N° 3578 de la Subsecretaria de Educación, por carecer del estándar de fundamentación y/o motivación que se establece en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880, discriminatoria y vulneratoria de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad
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Santiago, a diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Patricia Mallea Bustos, en representación de la Corporación Educacional San Guillermo de Melipilla, quien deduce acción de protección constitucional, en contra del Ministerio de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta N° 5949 de fecha 30 de julio de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado cont
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