SIN INFORMACION

FONSECA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos en representación de doña Claudia Andrea Fonseca Rodríguez, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-200261-2024 de fecha 31 de diciembre de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 18014154-5 y 18241682-7, extendidas por su médico tratante por un diagnóstico de depresión post parto, ansiedad y estrés. Lo anterior, debido a que la recurrida estimó que el reposo prescrito en ellas no se encontraba debidamente justificado, actuación que la recurrente considera ilegal, arbitraria y vulneratoria de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y psíquica de las personas y de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por carecer de motivaciones técnicas que le sirven de sustento, deviniendo en un mero capricho de la autoridad administrativa, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene la autorización y pago de las licencias médicas referidas. Expone que, durante el año 2023, producto de su embarazo, comenzó a experimentar diversas aflicciones psicológicas que tienen como motivo u origen el nacimiento de su hijo, preocupaciones y estrés laboral, lo que trajo consigo el diagnóstico de depresión post parto. Asimismo, señala que ha realizado todas y cada una de las diligencias conforme al tratamiento de sus licencias médicas, sin embargo, a la fecha aún no se han autorizado por razones meramente formales, pese a haber acompañado los informes requeridos. Manifiesta que por

Fundamentos

motivos desconocidos consultó en su oportunidad a su médico tratante si correspondía la derivación de Garantías Explícitas de Salud, sin embargo, por razones extrañas este se negó sin fundamento alguno. De modo que, actualmente y pese a haber realizado nuevas evaluaciones, estas resultan totalmente extemporáneas si se considera el momento en que se suscribieron las licencias médicas que motivan esta acción constitucional, ya que a la fecha y a juicio facultativo no resulta pertinente realizar la derivación correspondiente. Argumenta que actualmente no se puede dar cumplimiento a lo requerido por la Superintendencia de Seguridad Social, causándole una dilación permanente en la tramitación de sus licencias médicas. En este contexto, destaca el último informe médico de fecha 24 de junio del año 2024, en donde se advierte que la paciente mantiene alto grado de ansiedad y depresión debido a la sobrexposición al estrés, pero con patología recuperable, siendo evidente que requiere reposo laboral, circunstancia en la cual no

Fallo

se declara que existe irrecuperabilidad. Acusa que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación exigida por el artículo 41 de la Ley N°19.880, que establece que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. En este sentido, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema que establece la fundabilidad como un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente y estar revestido de mérito suficiente, señalando que si un acto se limita a consideraciones formales implica arbitrariedad e ilegalidad. Asimismo, alega que la Superintendencia no ha fundado su decisión en un chequeo médico experto, sino en meras afirmaciones formales, vulnerando lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, que establece las medidas que pueden adoptar las instituciones para el mejor acierto de las autorizaciones o rechazos de licencias médicas. En este contexto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la COMPIN puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema. Sostiene que la argumentación de la Superintendencia debe ser rechazada por tratarse de una argumentación meramente formal que vulnera el principio de celeridad del artículo 7° de la Ley N°19.880, y porque el órgano fiscalizador no menciona haber consultado ningún informe médico adicional a los presentados. Añade que la administración falta a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, que

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos en representación de doña Claudia Andrea Fonseca Rodríguez, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-200261-2024 de fecha 31 de diciembre de 2024, que confirmó

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