BERTON/CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS
Rol
Fecha
11 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció doña DAYANNE LISETT BERTON SUÁREZ, Profesora de Educación Diferencial, soltera, chilena, con domicilio la comuna de Galvarino, región de la Araucanía e interpuso recurso de protección, en contra de la Secretaria Educación de la Región Metropolitana, servicio público representado legalmente por doña Alejandra Arratia Martínez, y, en contra del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones (CPEIP), representado legalmente por doña Lilia Concha Carreño, a quien atribuye la conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de República, órganos a quienes atribuye la demora ilegal e injustificada en pronunciarse acerca de su recurso de reposición administrativa, presentado en el contexto del Sistema de Reconocimiento Docente, con fecha 11 de julio de 2024, ante la Subsecretaría de Educación. Refirió que en el año 2023 participó en la evaluación del Sistema de Reconocimiento Docente, que consta de dos instrumentos: Portafolio y prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. Mediante resolución exenta Nº 5.198 publicada el 6 de julio de 2024, recibió los resultados, manteniendo su tramo de avanzada sin progresar a Experto I. Pormenorizó que estuvo en desacuerdo con la evaluación a su portafolio, pues se calificaron algunos aspectos como “insatisfactorio” o “básico”, considerando, que debió calificarse al menos como “competente”. Por ello, con fecha 11 de julio de 2024, presentó recurso de reposición en contra de la resolución que le asignó su tramo profesional, solicitando corregir los resultados y asignarle al tramo Experto 1. Sostuvo que el Sistema de Desarrollo Profesional Docente está regulado por la ley N° 20.903, Estatuto Docente título III, en especial el artículo 19 y por el Decreto N° 339 que Aprueba Reglamento Sobre Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y de acuerdo a su artículo 36 “La objeción de la evaluación será impugnable
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que aparece del mérito de los antecedentes, que el hecho sobre el que se asienta el reclamo de la ilegalidad conculcadora de garantías, y que habilita la presente acción se hizo residir en la omisión que se atribuye de la Autoridad recurrida, consistente en una demora injustificada en el pronunciamiento y resolución respecto del recurso de reposición administrativo interpuesto por la actora en el contexto de desarrollo del procedimiento de reconocimiento docente. Segundo: Que, sin perjuicio de los argumentos de fondo expuestos por la parte recurrente, no es posible soslayar lo informado en estrados por la propia parte actora, y ratificado por el Ministerio de Educación por los recurridos en tanto cuenta que mediante resolución exenta N° 2894 de 26 de marzo de 2025, esa institución, emitió el pronunciamiento exigid por la recurrente, como se acredita con la copia de dicho instrumento, agregado a folio 26 . Tercero: Que, en las condiciones anotadas, atentos además al petitorio del expresado en el libelo, resulta evidente que, a la fecha, en lo que respecta a la conducta de la recurrió no subsiste el agravio que motivó la interposición de la acción, razón por la que esta Corte no podría tomar medida alguna tendiente a subsanar las consecuencias de un hecho, que actualmente no se mantiene, cuyo es el único y esencial objeto de una acción de cautela constitucional de urgencia como la presente, y en congruencia con lo indicado, es posible concluir que el presente recurso ha perdido oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico, por lo que la acción deducida ha de ser rechazada como se dispondrá en lo resolutivo, todo ello, sin perjuicio de otros derechos que eventualmente pudieren concurrir respecto de la parte que se estime afectada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Redacción del Ministro José Héctor Marinello Federicci. Regístrese y archívese. N°Protección-178-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció doña DAYANNE LISETT BERTON SUÁREZ, Profesora de Educación Diferencial, soltera, chilena, con domicilio la comuna de Galvarino, región de la Araucanía e interpuso recurso de protección, en contra de la Secretaria Educación de la Región Metropolitana, servicio público representado legalmente por doña Alejandra Arrat
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