MILLAQUEO/MUNICIPALIDAD PADRE LAS CASAS
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Álvarez Basaez, en los autos Rit O-585-2024, declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral y en consecuencia se declara que entre don ARMANDO FRANCISCO MILLAQUEO CURAMIL, cédula de identidad N° 16.949.378-2, y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, corporación autónoma de derecho público, RUT 61.955.000-5, representada legalmente por su alcalde don Mario Hernán González Rebolledo existió́ una relación de carácter laboral que se prolongó desde el 14 de junio ́ de 2022 al 02 de mayo de 2024. II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones. a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $584.080.- b.- Indemnización por años de servicio: $1.168.160.- c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $584.080. d.- Feriado proporcional pendiente: $389.380.- III. SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales. IV.- Las prestaciones otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. V.-Cada parte soportara ́sus costas. VI. Que para los efectos de la ley 21.389 se consultó el Registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y el actor no registra deuda”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra e), en subsidio la del artículo 478 letra c) y en subsidio la causal de artículo 477 del Código del Trabajo. A su vez, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es la Infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vi
Fundamentos
CONSIDERANDO: RECURSO DE NULIDAD DEL DEMANDADO. PRIMERO: En primer lugar, la causal de nulidad contenida en el Art. 478 letra e) del Código del Trabajo, que señala: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.” En concreto, esta causal se centra en la omisión de requisitos establecidos para la sentencia, determinados en el artículo 459 del Código del Trabajo. En lo que interesa, nos referimos a “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Esto, ya que, si bien el considerando vigésimo tercero de la sentencia analiza los comprobantes de feriado legal acompañados por esta parte, no lo analiza a cabalidad como lo indica la ley. Así, el considerando indicado, razona lo siguiente: “DECIMO TERCERO: Que respecto del feriado que se reclama por $389.386.- por concepto de feriado proporcional que se reclama, el vínculo laboral se prolongó desde 14 de junio de 2022 al 2 de mayo de 2024, lo que se traduce en un año, diez meses y 18 días y conforme al comprobante de feriado legal presentado por la demandada aparece que hizo uso de 20 días de feriado, por lo que por feriado proporcional le corresponde 13, 25 días que sumado domingos y festivo alcanza 20 días que se traducen en la cantidad de $389.380.” Esto, ya que con fecha 4 de noviembre de 2024, en audiencia de juicio, se incorporaron los comprobantes digitales de los permisos con goce de remuneración otorgados a la demandante –en los cuales aparecen claramente autorizados los permisos otorgados correspondiente al año calendario del 2023 y 2024, en un total de 22 días hábiles, lo que claramente fue pasado por alto por el sentenciador. Lo indicado, hace improcedente la suma a la cual esta parte fue condenada por concepto de feriado proporcional, ya que, muy por el contrario, no sólo la demandante dio uso a su “feriado legal” proporcional de días hábiles, sino que también los días sábados y domingos, por lo que esta parte estima que nada se le debe por este ítem. En razón de lo anterior, es posible afirmar que debe declararse la nulidad de la sentencia, ya que no se realizó un análisis completo de la prueba rendida legalmente, omitiendo una vital pieza documental, esgrimida por esta parte en defensa de los intereses de su representada, lo que conduce a un razonamiento errado, y a la condena de un monto improcedente por concepto de feriado legal proporcional. Según lo expuesto, ha quedado claro que en el caso en estudio se configura la causal alegada y por los motivos expuestos, por lo que debiera acogerse esta causal de nulidad y disponer que se anule la sentencia
Fallo
se declara que entre don ARMANDO FRANCISCO MILLAQUEO CURAMIL, cédula de identidad N° 16.949.378-2, y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, corporación autónoma de derecho público, RUT 61.955.000-5, representada legalmente por su alcalde don Mario Hernán González Rebolledo existió́ una relación de carácter laboral que se prolongó desde el 14 de junio ́ de 2022 al 02 de mayo de 2024. II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones. a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $584.080.- b.- Indemnización por años de servicio: $1.168.160.- c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $584.080. d.- Feriado proporcional pendiente: $389.380.- III. SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales. IV.- Las prestaciones otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. V.-Cada parte soportara ́sus costas. VI. Que para los efectos de la ley 21.389 se consultó el Registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y el actor no registra deuda”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra e), en subsidio la del artículo 478 letra c) y en subsidio la causal de artículo 477 del Código del Trabajo. A su vez, la parte demandante dedujo recurso de nulidad f
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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Marta Álvarez Basaez, en los autos Rit O-585-2024, declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral y en consecuencia se declara que entre don ARMANDO FRANCIS
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