ZUÑIGA FUENTES ALVARO SEBASTIAN / 2° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Fuenzalida Fuenzalida, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo en favor de Álvaro Sebastián Zúñiga Fuentes y en contra del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago por el acto ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de la providencia de 22 de abril de 2025, recaída en la causa RIT N° 4536-2024, que falta al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales e infringe la garantía fundamental de ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que rechazó la petición de sobreseimiento definitivo fundada en la presentación extemporánea de la acusación fiscal, la que fue deducida 39 días después del cierre de investigación, manteniendo con ello de modo ilegal la privación de libertad de su representado, quien se encuentra en esa situación desde el 9 de julio de 2024. Expone que el amparado fue detenido en la última fecha indicada, formalizado al día siguiente por tres delitos de robo con intimidación y que la investigación se cerró el 20 de diciembre de 2024, por lo que Ministerio Público tenía hasta el día 30 del mismo mes y año para deducir acusación, pero lo hizo recién el 28 de enero de 2025. Reprocha el recurrente que a pesar del retraso de más de un mes para acusar al amparado, el tribunal no declaró el sobreseimiento definitivo de oficio ni dio cuenta al Fiscal Regional, fijando una audiencia de preparación de juicio oral para el 22 de abril del año en curso, sin perjuicio de lo cual en la audiencia de 25 de febrero último se solicitó derechamente el sobreseimiento definitivo por presentación extemporánea de la acusación, lo que fue rechazado. Se relata luego que el 5 de marzo de 2025 la defensa dedujo recurso de amparo contra la resolución mencionada en el párrafo anterior, el que fue rechazado el 31 de marzo y esta determinación revocada por la Corte Suprema17 de abril, la que señaló que el Ministerio Público no había presentado la acusación dentro del plazo
Fundamentos
considerando de manera principal que el cierre se llevó a efecto en audiencia (presente la defensa penal pública) el 20 de diciembre de 2024, momento desde el cual corrió el plazo para efectos de presentar en 10 días la acusación por parte del Ministerio Público. Transcurrido el plazo no hubo presentación de la acusación, tampoco hubo petición alguna de la defensa y el tribunal no apercibió al persecutor al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 247 del Código Procesal Penal, es decir, no fijó el plazo máximo de dos días que establece la ley para que el Fiscal deduzca acusación, lo que era necesario para la declaración del sobreseimiento pretendido. Manifiesta que la defensa, frente a la resolución que tuvo por deducida la acusación, no la impugnó. Concluye señalando que el juez dio cumplimiento a lo ordenado, citando a debatir y procediendo a rechazar el sobreseimiento definitivo de la causa según lo previsto en el artículo 250 del Código Procesal Penal. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que sin perjuicio de las consideraciones que pueda tener presente esta Corte para estimar que la vía del recurso de amparo no resulta la procesalmente idónea para impugnar la decisión del Juzgado de Garantía que desestimó una solicitud de sobreseimiento definitivo, pues para ello el ordenamiento prevé los recursos procesales y, específicamente en este caso, el de apelación conforme lo prevé la letra f) del artículo 93 del Código Procesal Penal, de manera que la situación producida se encuentra ba
Fallo
fallo y atendido que el recurso de amparo resulta procedente en tanto se constate la existencia de una ilegalidad, esto es, de una actuación positiva o una omisión que contravenga la ley, resulta indispensable precisar, a su vez, qué dispone la norma legal que se supone infringida. Sexto: Que tal precepto es el artículo 247 del Código Procesal Penal y, en lo pertinente, éste dispone en sus incisos primero y segundo que transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla y si no lo hiciere, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre. Añade el inciso tercero que para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional, y si transcurrido tal plazo no se pronuncia o si, compareciendo, se niega a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. A continuación el inciso cuarto de la norma prescribe que si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Agrega el precepto que transcurrido este plaz
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Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Fuenzalida Fuenzalida, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo en favor de Álvaro Sebastián Zúñiga Fuentes y en contra del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago por el acto ilegal en que habría incurrido con motivo de la dictación de la providencia de 22 de abril
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