TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENT
Hechos
hechos que sirven de fundamento a la defensa de esta parte, debiendo necesariamente concluir que se debe acoger la demanda ejecutiva en todas sus partes no habiéndose probado por parte del ejecutado el pago alegado. 2°.- Que, el segundo vicio en que se fundamenta el presente recurso está contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°3 del mismo Código, debido a que la sentencia no se hizo cargo de las alegaciones presentadas por su parte y por el demandado. Afirma a continuación el ejecutado presentó en su escrito de excepciones la del 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia recurrida no hace absolutamente ninguna mención a este hecho y alegación. A la vez, conferido el traslado de las excepciones a su parte en su escrito señaló expresamente la alegación tendiente a indicar que, respecto de la excepción interpuesta, debía ser rechazada conforme al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que las argumentaciones vertidas respecto de esta excepción no la configuran al no señalar la parte el hecho del pago correspondiente. Enseguida señaló que la excepción no cumple con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a expresarse con claridad y precisión los hechos en que se funda, pues éstos no dicen relación con los argumentos indicados, la cual debe estar individualizada con precisión, de manera que la contraparte tenga la información suficiente para establecer si la excepción se ajusta a la verdad y el juez pueda en definitiva decidir si la acoge o la rechaza. Finaliza expresando que claramente el Tribunal en su sentencia omitió pronunciamiento sobre la excepción interpuesta y su alegación, lo cual configura el vicio alegado y de no haberse incurrido en este error se habrían tenido por acreditados los hechos que sirven de fundamento a la defensa de su parte, debiendo necesariamente concluir que se debe acoger la demanda ejecut
Fundamentos
motivos 10°), 11°), 12°), 13°), 14°), 15°), 16°), 17°), 18°) y 19°), que se eliminan y con la siguiente modificación: En el fundamento 6°) se sustituye el guarismo N°17 por el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; Y se tiene en su lugar, y además, presente: 4°.- Que, el ejecutante en subsidio opuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la excepción prevista en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la factura 117, solicitando se le revocara, con costas. Refiere, el recurrente, en suma, que la excepción opuesta por el ejecutado estaba mal planteada, ya que señaló el pago de la obligación del N°9 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y desarrolló la N°14, esto la nulidad de la obligación, por lo que debió haber sido rechazada por no haber cumplido con el artículo 465 del mismo Código. Agrega enseguida el letrado que la prueba entregada por las partes hace referencia a la aceptación irrevocable de la factura materia de autos, a la existencia de la notificación de la cesión mediante la inscripción en el Registro de Cesiones Electrónicas (artículo 9° Ley 19.983), antecedentes de otra factura (127) no materia de autos, transcribiendo, además, los fundamentos 13), 14), 15), 16), 17), 18), y 19) de la sentencia recurrida, como asimismo, su parte resolutiva, los que dicen relación con otra excepción no opuesta. Adujo, por otra parte, que la Ley es clara y también la jurisprudencia en el sentido que los créditos contenidos en facturas electrónicas solamente se ceden con su inscripción en el Registro correspondiente, el cual se encuentra debidamente acompañado en autos y que la sentencia no tiene en cuenta ni menciona en momento alguno, todo ello de acuerdo a lo que dispone la Ley 19.983 que fue modificada mediante la Ley 20.596 la que estableció expresamente, para las facturas electrónicas, como es este caso que “ Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.” Además, afirmó que en el considerando 16 y siguientes la sentencia correspondiente indica que “no se concibe como un título abstracto independiente de la relación causal que le dio origen como ocurre, verbigracia, con el pagaré.”, indicando que existiría nulidad por falta de entrega de producto o Servicio, lo cual es un error al acoger una nulidad, ya que indica como causal la causa la falta de entrega, producto o servicio. Luego afirmó que la factura como título abstracto respecto del cesionario, se independiza del
Fallo
fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada, puesto que existió una discordancia entre lo pretendido jurídicamente por el demandante y lo resuelto en el fallo. Señala por último que de no haberse incurrido en este error la sentencia definitiva habría tenido por acreditados los hechos que sirven de fundamento a la defensa de esta parte, debiendo necesariamente concluir que se debe acoger la demanda ejecutiva en todas sus partes no habiéndose probado por parte del ejecutado el pago alegado. 2°.- Que, el segundo vicio en que se fundamenta el presente recurso está contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°3 del mismo Código, debido a que la sentencia no se hizo cargo de las alegaciones presentadas por su parte y por el demandado. Afirma a continuación el ejecutado presentó en su escrito de excepciones la del 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia recurrida no hace absolutamente ninguna mención a este hecho y alegación. A la vez, conferido el traslado de las excepciones a su parte en su escrito señaló expresamente la alegación tendiente a indicar que, respecto de la excepción interpuesta, debía ser rechazada conforme al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que las argumentaciones vertidas respecto de esta excepción no la configuran al no señalar la parte el hecho del pago correspondiente. Enseguida señaló que l
Texto Completo (Preview)
2 Chillán, diez de junio de dos mil veinticinco. V I S T O: Se han elevado estos autos C-202-2023 del Juzgado de Letras de Yungay, juicio ejecutivo, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de Tucapel”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de febrero
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica