MELISA GABRIELA LLAURADO / SOCIEDAD TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 181-2025, RUC 2440563967-6, RIT O 205- 2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de marzo pasado, en lo que interesa al recurso, se condenó a la demandada, Sociedad Transportadora San Cristóbal Limitada a pagar a la actora, Melisa Gabriela Llaurado, la suma de $14.624.000 por concepto de 88 horas mensuales de tiempos de espera durante el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2022 hasta el mes de diciembre del año 2023. En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 25 bis del mismo código al calcular el monto a pagar por concepto de 88 horas de espera durante el período comprendido entre el mes de enero de 2022 y diciembre de 2023. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del cinco de los corrientes, ante los Ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y Celia Catalán Romero.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 25 del mismo texto legal. Señala la parte recurrente que la fórmula aritmética utilizada por la sentenciadora del grado infringe la disposición antes señalada, dado que multiplicó el ingreso mínimo por 1,5 y ese resultado lo dividió por 88, dándole el valor hora. Expone que la forma correcta para realizar el cálculo implica dividir por 180 y no por 88 como se hizo en la sentencia. Lo anterior, señala, se evidencia del tenor literal de la norma, explicando que la división del resultado de la multiplicación del ingreso mínimo por 1,5 debe ser por 180, que corresponde a la jornada total permitida para este tipo de trabajadores, con prescindencia que la jornada de trabajo pueda ser inferior a dicho máximo. Agrega que las 88 horas que dicha disposición establece corresponden a las horas de espera mensuales que se pueden considerar como máximo, concluyendo que es una jornada adicional a la ordinaria, con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago. Funda su alegación en la historia fidedigna de la Ley N° 20.271, pues de la discusión parlamentaria aparece que la finalidad exclusiva de su incorporación tiene que ver con establecer un número máximo de horas para destinar a la espera, emanando del debate que para determinar su forma de cálculo propuesta para su pago "... será necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrían ser 88". Agrega que de dicha historia aparece que el asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social aclaró que: "... la fórmula de cálculo propuesta para el pago de las horas de espera en base a un tope de 88 horas, constituye el piso mínimo que podrá pagarse por dicho concepto. Añadió que, para definir el monto específico, sería necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector, y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrían ser 88. En consecuencia, si se efectúa dicho ejercicio, y se divide el ingreso mínimo mensual - actualmente equivalente a $144.000-por 180 y luego dicho cuociente se multiplica por 88, la cifra final -de $70.400-, corresponde al monto mínimo que se podrá pagar por este concepto, es decir, es el piso a partir del cual las partes podrán acordar una cantidad mayor; y más adelante agregó que "... se ha aplicado en este caso... un mecanismo de compensación en lugar de fijar la retribución económica conforme al régimen de horas extraordinarias"; lo que es coincidente con la interpretación de la Dirección del Trabajo, que con ocasión de varios dictámenes (Ordinario N° 4409/79, N° 439/8, N° 3487
Fallo
fallo que se impugna por esta vía. Por lo demás, que el divisor es 88 y no 180 es una materia que ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, unificando la jurisprudencia en tal sentido, como se lee de los autos rol 8428-2022. Cuarto: Que, en consecuencia, por no concurrir la causal invocada, el recurso de nulidad no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, Sociedad Transportadora San Cristóbal Limitada empresa Concha y Toro S.A, en contra de la sentencia definitiva de cinco de marzo pasado, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz. Rol 181-2025 laboral cobranza. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora Liliana Mera Muñoz y la señora Celia Catalán Romero.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 181-2025, RUC 2440563967-6, RIT O 205- 2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de marzo pasado, en lo que interesa al recurso, se condenó a la demandada, Sociedad Transportadora San Cristóbal Limitada a pagar a la actora, Melisa Gabriela Llaurado, la s
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