SIN INFORMACION

EL CORRALILLO SPA/TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1º) Alejandro Ruiz Fabres, abogado, por la parte reclamante El Corralillo SpA, en causa sobre reclamación de ilegalidad, caratulada “El Corralillo SpA con Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol R-35-2023, del Tercer Tribunal Ambiental, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de abril de 2025, que negó, atendidas las características de la resolución recurrida, la concesión de un recurso de apelación interpuesto en subsidio de una reposición. 2º) Informó el magistrado Javier Millar Silva, ministro presidente subrogante del Tercer Tribunal Ambiental, señalando que se negó lugar a la apelación subsidiaria deducida por cuanto este tipo de resoluciones no se encuentra dentro de las señaladas en el artículo 26 de la Ley N° 20.600. 3º) El recurso de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él. (Mosquera, Mario y Maturana, Cristián, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3a edición actualizada, Santiago, 2021, p. 262) En este caso, se ha ejercido el denominado verdadero recurso de hecho, mediante el que se impugna el rechazo de un recurso de apelación que debió ser concedido de acuerdo con las reglas generales. 4º) La controversia radica, en la especie, en la procedencia de un recurso de apelación interpuesto, en subsidio de una reposición, en contra de la resolución que acoge la excepción de pago opuesta por la reclamada en etapa de cumplimiento incidental de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de reclamación seguido ante un tribunal ambiental. 5º) El artículo 47 de la Ley Nº20.600, que crea los tribunales ambientales, dispone: “Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y

Fundamentos

considerando que: 1. La aplicación supletoria que dispone el artículo 47 de la Ley N°20.600 solo tendrá lugar en la medida en que la ley especial no regule una determinada materia, cuestión que no guarda relación con el estado procesal de la causa, dada la unidad del procedimiento, comprensivo de la fase ejecutiva, y que la dictación de una sentencia de término no es sinónimo de su completa finalización y siempre que la naturaleza del procedimiento lo permita. 2. Por otro lado, la procedencia del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por los tribunales ambientales está regulada en el artículo 26 de la Ley Nº20.600, señalándose en esta regla, precisamente, cuáles resoluciones pueden impugnarse por ese medio y, por ello, no resultan aplicables las normas generales procedimentales civiles, pues tal aplicación ha sido establecida en forma supletoria. 3. Además no se entiende cómo a través del procedimiento del artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil podría darse cumplimiento a una resolución del tribunal ambiental que determinó la nulidad de un dictamen de la superintendencia, más allá de la dictación de una nueva que corrija el vicio, declarado, cuestión que evidentemente excede del ámbito de las normas comunes atendido el carácter meramente declarativo de la sentencia del tribunal ambiental, contexto en el cual se entiende que dicha resolución debe ser recurrida por las reglas que consigna la normativa especial. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ambiental-2-2025

Fallo

Por lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alejandro Ruiz Fabres, por la reclamante, en contra de la resolución de 23 de abril de 2025, dictada en causa “El Corralillo SpA con Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol R-35-2023, del Tercer Tribunal Ambiental. Acordada con la prevención del ministro señor Samuel Muñoz Weisz, quien no comparte el fundamento 5° del presente fallo y estuvo por rechazar el recurso de hecho, considerando que: 1. La aplicación supletoria que dispone el artículo 47 de la Ley N°20.600 solo tendrá lugar en la medida en que la ley especial no regule una determinada materia, cuestión que no guarda relación con el estado procesal de la causa, dada la unidad del procedimiento, comprensivo de la fase ejecutiva, y que la dictación de una sentencia de término no es sinónimo de su completa finalización y siempre que la naturaleza del procedimiento lo permita. 2. Por otro lado, la procedencia del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por los tribunales ambientales está regulada en el artículo 26 de la Ley Nº20.600, señalándose en esta regla, precisamente, cuáles resoluciones pueden impugnarse por ese medio y, por ello, no resultan aplicables las normas generales procedimentales civiles, pues tal aplicación ha sido establecida en forma supletoria. 3. Además no se entiende cómo a través del procedimiento del artículo 233 y siguientes

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Alejandro Ruiz Fabres, abogado, por la parte reclamante El Corralillo SpA, en causa sobre reclamación de ilegalidad, caratulada “El Corralillo SpA con Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol R-35-2023, del Tercer Tribunal Ambiental, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de abril de 2025, que negó, atendidas las carac

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