VARGAS/ZAMORA
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce de la sentencia anulada los
Fundamentos
motivos primero a décimo primero y décimo quinto y de la sentencia de casación que antecede los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo. Y se tiene además presente Primero: Que, no obstante ser nulo absolutamente el contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado entre las partes, por incumplimiento de las solemnidades establecidas en el artículo Decreto Ley N° 993, dada la naturaleza de las obligaciones surgidas de éste; advirtiéndose, por lo demás, que no existen obligaciones reciprocas pendientes que importen un injusto, si la renta de arrendamiento pactada se encuentra pagada y el predio fue entregado en uso para su goce, no resulta plausible retraer a las partes al estado en que se encontraban ante de la celebración del arriendo procediendo a las restituciones mutuas, por cuanto resulta imposible material y jurídicamente que el arrendatario devuelva a la demandada el uso y goce que ha efectuado de la cosa arrendada durante el tiempo que el contrato estuvo vigente. Segundo: Que, la circunstancia que el derecho de goce del arrendatario fuera entorpecido en sus siembras y cosechas por parte de la demanda, no constituye razón suficiente para estimar que la demandada se encuentra obligada a restituir la renta de arrendamiento pagada por el demandante como efecto de la nulidad judicialmente declarada, si los eventuales perjuicios demandados conjuntamente con la demanda de cumplimiento forzado del contrato de arrendamiento, no resultaron acreditados con la prueba rendida en juicio, a partir de lo cual no resulta posible estimar, en el caso concreto, la entidad de un eventual en enriquecimiento injusto generado en perjuicio del demandante, ni menos que este sea equivalente a la renta de arrendamiento pagada, máxime además si ambas demandas resultan incompatibles con la declaración de nulidad absoluta del contrato.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1445, 1545, 1681, 1682, 1683, 1687 y 1915 del Código Civil; 1, 5 y 11 del Decreto Ley N° 993, sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías y aparcerías, y otras formas de explotación; y 144, 170, 346 y 427 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que de oficio se declara nulo absolutamente el contrato de arrendamiento de predio rústico otorgado en escritura privada suscrita por don DAVID GHODRAT VARGAS ZAMORA y doña YOLANDA MAGDALENA ZAMORA ARAVENA, de fecha 26 de mayo de 2020. II. Que no se hace lugar a las demandas de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios. III. Que cada parte pagará sus costas Regístrese, notifíquese y, ejecutoriada, archívese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Góngora Escobedo. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante Redactor, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy. N°Civil-3500-2023.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, diez de junio de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, se dicta a acto continuo y sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce de la sentencia anulada los motivos primero a décimo primero y décimo quinto y de la sentencia de casación
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