CID/HORMIGONES BICENTENARIO S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7545-2023, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don EDUARDO ANDRÉS CID CONTRERAS y don ISMAEL ROBINSON CARRASCO DÍAZ en contra de la empresa HORMIGONES BICENTENARIO, condenando a esta última al pago de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio y a la devolución de los descuentos por aporte del empleador al fondo de cesantía, sin costas. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, pidiendo la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda o, en subsidio, que rechace la devolución de los descuentos por aporte del empleador a los fondos de cesantía de los trabajadores. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 17 de abril último, oportunidad en que se escucharon alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso invoca, en primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por una pretendida infracción de los artículos 161, 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo, respecto de la decisión de estimar improcedente el despido. Indica que la demandada cumplió con todas las formalidades legales para el despido de los actores, informándole por escrito la causal invocada (artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo) y los hechos que justificaban tal decisión, es decir, los problemas económicos del sector, reconocidos por la sentencia, que provocaron pérdidas millonarias durante el año 2023 y que obligaron a su parte a disminuir trabajadores, faenas y a cerrar plantas, entre las que se encontraba la planta Lonquén en la cual prestaban servicios los demandantes. Señala que de la misma lectura de la demanda se advierte que los actores no tenían duda ni de la causal invocada, ni del hecho que la configuró, y la sentencia concluyó que los hechos invocados para el despido no serían efectivos. En tal sentido, refiere que la sentencia ha elevado la exigencia del artículo 162 en relación con el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, pues requiere que la carta de despido no indique los hechos en los que se funda el despido, sino que también todas las circunstancias accidentales de los mismos. Agrega que el mismo sentenciador reconoce el mal estado económico de su parte y de la industria en general, situación que reconoce se encuentra acreditada con la documentación acompañada, sin embargo, estima que no basta invocar y probar dichos antecedentes, sino que sería necesario profundizar en cuáles son las condiciones particulares del mercado y de la economía del país que han llevado a la empresa al proceso de restructuración y, en el contexto de ésta, explicar las razones por las cuales se desvinculó a un trabajador y no a otro. Añade que lo anterior, implica dar una amplitud a la explicación de los hechos en los que se funda la causal de despido invocada, que el legislador no le ha dado. SEGUNDO: Que, subsidiariamente, por la misma causal referida en forma principal, alega la infracción del artículo 13 de la ley n°19.728, en relación con la decisión de ordenar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Lo anterior sobre la base de sostener que la norma citada tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, cosa que ocurre en autos, ya que como hecho no controvertido se ha establecido esta situación. Añade que si en el futuro se ha determinado que el despido es injustificado, la norma no dispone que se deba devolver el monto descontado y es por ello que no podrá la sentenciadora aplicar sanciones no establecidas en la ley. TERCERO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia.
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley - cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. QUINTO: Que la decisión del tribunal del grado respecto a la improcedencia del despido de los actores ha tenido como fundamento principal el que los hechos por los cuales fueron despedidos los demandantes no están contenidos en la carta en que éste se comunica. En efecto, el magistrado detalla latamente que los hechos contenidos en la carta no explican la relación con la planta o las labores en que se desempeñaban los actores, lo que solo se p
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Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7545-2023, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don EDUARDO ANDRÉS CID CONTRERAS y don ISMAEL ROBINSON CARRASCO DÍAZ en contra de la empresa HORMIGONES BICENTENARIO, condenando
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