2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZALES/SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORIAS GREEN S.A

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT M-3244-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Marlene Gonzáles Montaño en contra de Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A. e Hipermercados Tottus S.A., declarándose que el despido de la actora fue injustificado, y condenando a ambas, siendo la primera la empleadora y declarándose respecto de la segunda un vínculo de subcontratación, solidariamente, al pago de remuneraciones pendientes, feriado legal y proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con recargo legal. Además, se declaró nulo el despido y se condenó a ambas demandadas tanto al pago de las cotizaciones previsionales pendientes como al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido hasta la fecha de dictación de la resolución que declaró la liquidación concursal de la demandada principal, es decir, el 14 de diciembre de 2023; todo con condena en costas para las demandadas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la demandada solidaria Hipermercados Tottus S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de nulidad del despido a su respecto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción a los artículos 162 y 183-D del Código del Trabajo. Indica que el artículo 183-B del citado texto legal, prevé la posibilidad que la empresa principal sea condenada solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. Sin embargo, la responsabilidad solidaria de la empresa principal se limita únicamente a los casos en que la ley ha establecido en forma expresa, y no es aplicable, en consecuencia, a la sanción pecuniaria que contempla el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Dicha sanción habría sido establecida para aquel empleador directo del trabajador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido. Señala que, de acuerdo con lo regulado, expresamente, en el Título VII Párrafo 1° del Código del Trabajo, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las remuneraciones de los trabajadores y enterar, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras. De ello se sigue entonces que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo constituye un ámbito ajeno a las responsabilidades del dueño de la obra, empresa o faena. Es más, la propia ley de subcontratación no incluyó la norma sancionatoria en análisis. Refiere que entenderlo de otra forma implicaría hacer responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y su ex empleador directo. Sostiene que, así las cosas, al haber sido aplicada a su parte la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, generó una desnaturalización de lo establecido tanto en el artículo 162 como en el artículo 183-D del mismo cuerpo legal. Segundo: Que en cuanto a la responsabilidad que le asiste a Hipermercados Tottus S.A. el

Fallo

fallo recurrió de nulidad la demandada solidaria Hipermercados Tottus S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de nulidad del despido a su respecto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción a los artículos 162 y 183-D del Código del Trabajo. Indica que el artículo 183-B del citado texto legal, prevé la posibilidad que la empresa principal sea condenada solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. Sin embargo, la responsabilidad solidaria de la empresa principal se limita únicamente a los casos en que la ley ha establecido en forma expresa, y no es aplicable, en consecuencia, a la sanción pecuniaria que contempla el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Dicha sanción habría sido establecida para aquel empleador directo del trabajador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido. Señala que, de acuerdo con lo regulado, expresamente, en el Título VII Párrafo 1° del Código del Trabajo

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Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En causa RIT M-3244-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Marlene Gonzáles Montaño en contra de Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A. e Hipermercados Tottus S.A., declarándose que el

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