LARAGODY GUILLERMO/DIRECCION GENERAL DE AGUAS MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Evelyn Tamara Solis Aguilera, abogada, cedula nacional de identidad N° 16.059.296- 6, con domicilio en la ciudad de Quillota, calle O”Higgins 261 oficina 2, en representación convencional de don Guillermo Nelson Lara Godoy, cédula de identidad Nº 9.110.887-9, diseñador, con domicilio para estos efectos en Callejón La Fortuna Lote 85 A, comuna de la Cruz, Región de Valparaíso, interponiendo recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas (en adelante D.G.A), por haber dictado la Resolución D.G.A. Exenta N°2850 de 25 de septiembre de 2024, mediante la cual denegó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución D.G.A. Región de Valparaíso (Exenta) N°407 de 30 de mayo de 2022, con el objeto que se someta a tramitación el presente recurso y, en definitiva, acoja íntegramente la reclamación deducida y declare que se deja sin efecto la multa de 1.036,5 U.T.M. aplicada a su representado, y en subsidio, solicita rebajarla prudencialmente conforme a justicia y equidad, todo con costas. Sostiene que por Resolución de 30 de mayo de 2022, -Expediente FD-0504-232 Unidad de Fiscalización-, se acogió denuncia presentada por don Juan Carlos Lara Pizarro en contra de su representado y se ordenó el cese inmediato de la extracción de aguas subterráneas, aplicándole multa de 1.036,5 U.T.M, interponiendo su representado reconsideración de la referida sanción, en aquella parte que lo sanciona con la aplicación de multa, solicitando dejarla sin efecto y, en subsidio, rebajarla en un cincuenta por ciento o lo que estime, fundadamente, conforme con el mérito de los antecedentes en equidad y derecho. Expone que de acuerdo con el tenor de la denuncia de fecha 13 de octubre de 2021, hecha por don Juan Carlos Lara Pizarro, se denunció que “Entre los días sábado 9 lunes 11 de octubre de 2021, en la Parcela 85 Lote A, sector La Fortuna, Pocochay, La Cruz V Región, lugar no habitado, se procedió a la extracc
Fundamentos
fundamentos fácticos de la aplicación de la sanción consistente en multa de 1.036,5 U.T.M, por lo siguiente. a) Se asevera en un primer momento que la tubería a través de la cual se verifica la extracción del agua subterránea tiene 63 mm de diámetro; sin embargo, en el informe complementario de 15 meses después, se asevera que la tubería tiene un diámetro de 63 pulgadas. b) Que, el 3 de marzo de 2022, se verificó una visita inspectiva por la entidad fiscalizadora, en virtud de la cual se determinó que el caudal extraído en promedio desde captación P1 es de 2,5 l/s. c) Pero aún más, tanto en el informe del 3 de marzo de 2022 así como en el informe complementario del 14 de junio de 2023, omite la entidad fiscalizadora, constatar la efectividad de encontrarse cegado el referido pozo al día 3 de marzo de 2022, lo cual se declaró por su representado, al deducir su recurso de reconsideración. d) Una cuestión determinada y precisa es la acción de medición del pozo para determinar el promedio de captación de aguas subterráneas y otra bien diferente, es fiscalizar la efectividad de encontrarse cegado en las referidas visitas inspectivas. Sostiene que la valoración de los antecedentes y medios de prueba incorporados en el expediente sancionatorio, debe hacerse conforme con las reglas de valoración de la prueba denominadas reglas de la sana crítica. Pues bien, del análisis de las pruebas incorporadas al expediente sancionatorio conforme con las reglas de la sana crítica y considerando lo dispuesto en el artículo 299 bis del Código de Aguas, que señala que los funcionarios fiscalizadores de la Dirección General de Aguas, tienen la calidad de ministros de fe y sus declaraciones sobre los hechos que se constaten en las respectivas actas de inspección tendrán el carácter de presunción legal, lo cual está ratificado en el inciso final del artículo 172 ter, inciso final del citado cuerpo legal, se constata que: i.- No se encuentra probado y acreditado de forma alguna, el aserto del denunciante don Juan Carlos Lara Pizarro, el cual consiste que “Entre los días sábado 9 y lunes 11 de octubre de 2021, en la Parcela 85 Lote A, sector La Fortuna, Pocochay, La Cruz V Región, lugar no habitado, se procedió a la extracción irregular de agua para riego, desde un pozo profundo ubicado menos de 200 metros de nuestro pozo que está debidamente inscrito. Esta situación nos afecta gravemente, debido a la escasez hídrica en el sector”, por cuanto no se probó la extracción irregular efectiva de agua para riego entre los días sábados 9 y lunes 11 de octubre de 2021, como debió acreditarse en el proceso administrativo sancionatorio. Por el contrario, la fiscalización hecha por funcionarios de la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso consignada en el Acta de Inspección en Terreno Nº 1131 de fecha 27 de diciembre de 2021, de Personal profesional de la D.G.A. Región de Valparaíso, constató lo siguiente: “Conforme a distanciamiento hacia singularidades y sistema de riego n
Fallo
Por tanto, lo anterior se solicitó para realizar el aforo de las aguas extraídas en el punto denominado P1 y que éste arrojara el menor error posible, pero no para la habilitación de la obra, como lo señala el recurrente, ya que dicha habilitación se encontraba verificada con anterioridad por los funcionarios del Servicio. En cuanto a un eventual consumo humano o de subsistencia, de acuerdo a los artículos 5 bis 3 y 56 del Código de Aguas y al artículo 51 del Decreto MOP N° 203, de 2013, según lo indica el Acta de Inspección en Terreno N° 1131, de 27 de diciembre de 2021, en el predio fiscalizado no se visualizaron viviendas u otro tipo de consumo humano o de subsistencia, por el contrario, según lo indicado por el recurrente en sus descargos: “Efectivamente, se estaba utilizando para el riego de paltos (103 unidades) y chirimoyos (90 unidades), ya que la propiedad cuenta con derechos de aguas tanto superficiales como subterráneos, además, no existe disponibilidad por parte del Comité de Agua Potable del sector de Pocochay, al cual pertenece la parcela para realizar una conexión y abastecer con agua potable a la propiedad“. Agregando, que “En efecto no existe vivienda hasta la fecha de inspección ya que no se contaba en primer lugar con agua y en segundo lugar con conexión eléctrica, la que se instaló con fecha 05 de diciembre de 2021, con anterioridad no se había realizado ninguna inversión...”. Sostiene que la contraria no aportó antecedente alguno que permitan establecer
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Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Evelyn Tamara Solis Aguilera, abogada, cedula nacional de identidad N° 16.059.296- 6, con domicilio en la ciudad de Quillota, calle O”Higgins 261 oficina 2, en representación convencional de don Guillermo Nelson Lara Godoy, cédula de identidad Nº 9.110.887-9, diseñador, con domicilio para estos efec
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