JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

VARGAS/ZAMORA

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación en contra de la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veintitrés, escrita a folio 78, dictada por el Juzgado de Letras de La Calera, que declaró nulo absolutamente el contrato de arrendamiento de predio rústico otorgado por escritura privada, suscrita por don DAVID GHODRAT VARGAS ZAMORA y doña YOLANDA MAGDALENA ZAMORA ARAVEN, el 26 de mayo de 2020, negó lugar a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, y ordenó a la demandada restituir, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) pagado por el demandante por concepto de renta anual, debiendo cada parte pagar sus costas. Que, por resolución de seis de diciembre de dos mil veintitrés, escrita a folio 83, el tribunal de primer grado acogió a tramitación el recurso de casación en la forma, negándolo respecto del recurso de apelación, por haberse deducido en forma subsidiaria y no conjuntamente, conforme lo exigido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Que, elevados los antecedentes ante esta Corte de Apelaciones, por resolución de folio 6, se declaró admisible el recurso de casación en la forma. CONSDIERANDO: Primero: El recurso de casación en la forma se funda en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias. Refiere la parte recurrente que por sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil tres, fue declarada la nulidad del contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado entre las partes, cuyo cumplimiento forzado se demandaba junto con la indemnización de perjuicios, en razón de haber sido otorgado por escritura privada ante el Oficial del Registro Civil, actuando en calidad de notaría, no obstante tratarse de un contrato solemne, según lo dispuesto en el artículo

Fundamentos

considerando décimo segundo estimó que las partes debían ser restituidas para quedar en el estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato declarado nulo, del modo que lo prescribe el artículo 1687 del Código Civil, no obstante que tratándose de contratos de tracto sucesivo, clase a la que corresponde el contrato anulado (como ocurre con el arrendatario que no puede restituir el goce de la cosa), se entiende que la nulidad y la resolución (que en tal caso toma el nombre de terminación) sólo operan con efecto hacia el futuro, desde la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia judicial que la declara. Tras cita del considerando décimo tercero, se agrega que es de relevancia determinar cuándo inicia el periodo a partir del cual deben aplicarse las restituciones. Es decir, durante cuánto tiempo el demandante pudo hacer uso pacíficamente del predio arrendado, o bien, desde qué momento comenzaron las perturbaciones que concluyeron con el término anticipado del contrato, momento de la reciprocidad en el cumplimiento del contrato que la parte demandante no logró acreditar, más aún si en los motivos cuarto y sexto de la sentencia se acredita que en una fecha no determinada la demandada dio término al contrato de arrendamiento y que mientras estuvo vigente el demandante fue entorpecido en sus siembras y cosechas por parte de la demandada. Al mismo tiempo, se agrega que el demandante en su demanda acepta que en un inicio el contrato fue cumplido cabalmente por ambas partes, al menos los primeros meses. Concluye el recurso precisando que la sentencia contiene decisiones contradictorias, por cuanto, pese hacer imposible las restituciones mutuas en su totalidad dada la naturaleza del contrato (pues el demandante no puede devolver el tiempo que disfruto del goce de la cosa), el

Fallo

fallo en su considerando décimo segundo estimó que las partes debían ser restituidas para quedar en el estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato declarado nulo, del modo que lo prescribe el artículo 1687 del Código Civil, no obstante que tratándose de contratos de tracto sucesivo, clase a la que corresponde el contrato anulado (como ocurre con el arrendatario que no puede restituir el goce de la cosa), se entiende que la nulidad y la resolución (que en tal caso toma el nombre de terminación) sólo operan con efecto hacia el futuro, desde la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia judicial que la declara. Tras cita del considerando décimo tercero, se agrega que es de relevancia determinar cuándo inicia el periodo a partir del cual deben aplicarse las restituciones. Es decir, durante cuánto tiempo el demandante pudo hacer uso pacíficamente del predio arrendado, o bien, desde qué momento comenzaron las perturbaciones que concluyeron con el término anticipado del contrato, momento de la reciprocidad en el cumplimiento del contrato que la parte demandante no logró acreditar, más aún si en los motivos cuarto y sexto de la sentencia se acredita que en una fecha no determinada la demandada dio término al contrato de arrendamiento y que mientras estuvo vigente el demandante fue entorpecido en sus siembras y cosechas por parte de la demandada. Al mismo tiempo, se agrega que el demandante en su demanda acepta que en un inicio el contrato fue cumpl

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, apelación en contra de la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veintitrés, escrita a folio 78, dictada por el Juzgado de Letras de La Calera, que declaró nulo absolutamente el contrato de arrendamiento de

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