OHL SERVICIOS/SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANA - (ACUM. ING. CORTE 16806-2022) (LTE)
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos vigésimo sexto, vigésimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que con la prueba rendida en autos el Tribunal a quo tuvo por justificado los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.- Mediante Resolución N°0021 de 8 de marzo de 2018, el Servicio de Salud Metropolitano Central, Dirección de Atención Primaria, aprobó las Bases de Licitación Pública de la contratación del servicio de “Aseo para CESFAM y Dependencias DAP-SSMC” para los establecimientos pertenecientes a la red asistencial de la Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, autorizando el llamado a Licitación Pública. 2.- Al proceso de licitación, se presentaron como oferentes Saffie Limitada; Limchile S.A.; Tmi S.A, y la demandante Ohl Servicios-Ingesan S.A., cuyas propuestas fueron publicadas el día 24 de abril de 2018. 3.- Mediante resolución Exenta N° 1146 de 12 de junio de 2018, el Servicio de Salud demandado adjudicó la licitación pública al oferente Tmi S.A. 4.-El Tribunal de Contratación Pública, en causa sobre impugnación contemplada por la Ley N° 19.886, el 28 de febrero de 2019 dictó sentencia en virtud de la cual acogió la demanda de OHL Servicios-Ingesan S.A. Agencia en Chile en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central Dirección de Atención Primaria, en proceso denominado “Contratación del Servicio de Aseo para Cesfam y dependencias DAP_SSMC”, ID 1655-10-LR18, solo en cuanto declaró ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación de 11 de junio de 2018 y la Resolución Exenta N°1146, de 12 de junio de 2018, que adjudicó la licitación al oferente Seguridad Integral Tmi S.A., y la rechazó en todo lo demás y, en su mérito, reconoció a la demandante el derecho a entablar en las sedes respectivas, las acciones indemnizatorias y administrativas que estimara pertinentes. Sobre la base de dichos antecedentes, el
Fallo
fallo argumentó que al haber actuado un órgano de la Administración del Estado de forma ilegal y arbitraria, al no haberse ceñido la Comisión Evaluadora a las Bases de Licitación y a la normativa legal y reglamentaria que rigen los procesos de compras públicas, infringiendo con su actuar lo dispuesto en los artículos 4, 10, 13 de la Ley 19.886, artículos 31 y 40 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas, según señaló el fallo del Tribunal de Contratación Pública, y favoreciendo con su actuar a un oferente en perjuicio de los otros, es que se puede establecer que ha existido un funcionamiento indebido de parte de la administración, calificándose su actuar como una falta de servicio. Es así como tuvo por configurada la falta de servicio en que habría incurrido el demandado. 5.- El perito judicial designada en autos, Víctor Hugo Aguilar Cavallo, concluyó que el lucro cesante asciende al monto total de $171.479.088, las utilidades por los 29 meses que duró el contrato licitado, comenzando con el mes de julio del año 2018 y finalizando el mes de noviembre del año 2020, considerando en esta operación aritmética tanto los ingresos como los gastos. Segundo: Que tal como señala el Tribunal a quo, el marco jurídico llamado a resolver la controversia radica en el inciso primero del artículo 42 de Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 18.575, según texto refundido por DFL 1, del Min. Secretaría General de la Presidencia, de 2000, dispone
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Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos vigésimo sexto, vigésimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que con la prueba rendida en autos el Tribunal a quo tuvo por justificado los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.- Mediante Resolución N°0021 de 8 de marz
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