CRISTOBAL ANTONIO RODRIGUEZ UGARTE CONTRA RAMIRO ALEJANDRO NEIRA MERINO (VISTA CONJUNTA CON 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 671, 672, 673, 674, 675, 677, 678, 679, 681, 682, 683, 684 Y 685, TODAS AÑO 2025)
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el abogado don Andrés Rolando Méndez Ortega, actuando en nombre y representación de Sociedad Concesionaria Autopista Interportuaria S.A., apela de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción que declaró inadmisible la querella presentada por su parte en contra de don RAMIRO ALEJANDRO NEIRA MERINO, cédula nacional de identidad N°12.380.065-6, porque los hechos expuestos en ella no son constitutivos del delito señalado. 2°) Que, según expresa el apelante, la querella versa sobre el ilícito de estafa contemplado en el artículo 467 y en el artículo 473, ambos del Código Penal, cometido en carácter de reiterado en perjuicio de su representada por el querellado ya individualizado, por cuanto los días 04 y 05 de enero de 2025, condujo el vehículo de su propiedad placa patente LBSX-59, por la autopista ruta interportuaria enlace Penco -Talcahuano, evadiendo el pago de peaje en la plaza-peaje Penco, realizando la maniobra fraudulenta denominada “el trencito”, consistente en que “ingresa el vehículo a la fila del peaje, haciendo creer que llegando el momento del pago al enfrentar la garita de peaje, pagando, sin embargo el engaño de hacer creer que pagará, pero al momento de que suben la barrera del vehículo que lo antecede, la querellada se apega al vehículo (trencito) al punto que la barrera no baja ya que interpreta que la querellada es parte del vehículo que la antecede y así evade el pago del peaje.”(sic) Añade que esta maniobra de fraude ocasionó a su representada un perjuicio de $4.700 en total. Sostiene que el tribunal a quo incurre en un error al declarar inadmisible la querella por estimar que estos hechos no son constitutivos del delito que se ha expuesto, por cuanto sobre esta materia existe una normativa especial contenida en el artículo 42 de la ley de Concesiones, sin haber reparado que dicha normativa sólo aplica respecto de cobros electrónicos (TAG), sistema del que carece su representada, insistiendo q
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C.A. de Concepción Concepción, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el abogado don Andrés Rolando Méndez Ortega, actuando en nombre y representación de Sociedad Concesionaria Autopista Interportuaria S.A., apela de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción que declaró inadmisible la querella presentada por su parte en contra de don RAMIRO
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