SEGALL ROSENBLATT, DAVID/JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don David Segall Rosenblatt, abogado, en representación de los imputados Pablo Bracchitta Krstulovic, Lorenzo Iduya Ortiz de Luzuriaga, Nicolás Bakulic Govorcin, Manuel Daire Daud y Karim Daire Daud en causa RIT 51-2021, RUC 2000925701-3, seguida ante el Juzgado de Garantía de La Serena, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 31 de mayo de 2025, que admitió a tramitación un recurso de apelación presentado por el Senador Daniel Núñez, en contra de resolución que lo excluyó como querellante en la causa. Expone que, la causa inició en septiembre de 2020, producto de una compraventa de terrenos suscrita entre el Gobierno Regional de Coquimbo, como comprador, y sociedades ligadas al Grupo CPS, como vendedoras, siendo el imputado Bracchitta gerente general de dicho grupo, interviniendo en su representación durante la tramitación de dicho contrato. Detalla que, el 23 de julio de 2021 el Consejo de Defensa del Estado dedujo querella en contra de Lucía Pinto Ramírez, José Cáceres Rojas, Eduardo Espinoza Rodríguez y también en contra del Sr. Pablo Bracchitta Krstulovic, atribuyéndoles a todos –sin distinción de la calidad de particular o de empleado público– la comisión del delito de fraude al Fisco. Luego, el 14 de septiembre de 2022, don Daniel Núñez Arancibia, dedujo una querella criminal dirigida nominativamente en contra de Lucía Pinto Ramírez, José Cáceres Rojas y Eduardo Espinoza Rodríguez, así como contra quienes resulten responsables, también por un delito de fraude al Fisco. Agrega que, el 22 de mayo de 2023, el Servicio de Impuestos Internos también deduce querella en contra de los Sres. Lorenzo Iduya Ortiz de Luzuriaga, Nicolás Bakulic Govorcin, Manuel Daire Daud y Karim Daire Daud, por la supuesta comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, agregando al abogado Luis Iver Hudson, como cómplice. Finalmente, e
Fundamentos
considerando que el interés público en la persecución penal ya se encuentra debidamente cubierta por el Ministerio Público y también por los querellantes institucionales– y, en consecuencia, en una afectación al debido proceso y a la igualdad de armas. Ante dicho incidente, el abogado del querellante Sr. Núñez, precisó que su querella se dirigía contra quienes resultaran responsables, que abarcaba cualquier ilícito que se acreditara en la investigación y que, respecto del delito de fraude al Fisco, comprendía también al particular, en virtud de la teoría de la comunicabilidad. Destaca que, su parte hizo presente que, el debate no podía alcanzar a sus representados, desde que los Sres. Núñez y Araya no se habían querellado nominativamente contra ellos, y ni siquiera tenían legitimidad activa para hacerlo, al tenor de los artículos 111 inciso 2° del Código Procesal Penal y 162 del Código Tributario. Agrega que, cerrado el debate, la jueza Sra. Carolina Baroncini acogió la solicitud de la defensa de la Sra. Pinto, excluyendo a los querellantes Sres. Núñez y Araya. Puntualiza que, el Sr. Núñez apeló en contra de la resolución pronunciada por la magistrada Sra. Baroncini, utilizando argumentos análogos a los expuestos en audiencia y haciendo extensible las argumentaciones de su libelo a mis representados, tanto al Sr. Bracchitta por el delito funcionario como respecto de los Sres. Iduya, Bakulic, Daire y Daire por el delito tributario, siendo contra la resolución que declaró admisible dicha apelación, que dirige el presente recurso de hecho. Alega, en forma principal, que el recurso debió ser declarado inadmisible, al no gozar de legitimidad activa respecto de un particular, supuestamente involucrado en un delito funcionario, así como para perseguir un delito tributario. En cuanto a lo primero, refiere que la legitimidad activa que invoca el querellante Sr. Núñez, basada en el artículo 111 inciso segundo del Código Procesal Penal, se refiere únicamente a los funcionarios públicos, y no a particulares como su representado, el Sr. Bracchitta, destacando además, que la querella presentada por el referido interviniente fue dirigida nominativamente contra tres funcionarios públicos, y no contra su defendido ya indicado. Explica que, desde una perspectiva sistemática, cuando el legislador le ha querido otorgar legitimación activa en un delito funcionario, poniendo el foco en el delito cometido y no en quien lo comete, lo ha hecho expresamente, como ocurre en este caso, respecto a la legitimación otorgada al Consejo de Defensa del Estado, sin embargo, la norma invocada por el querellante, lo hace en razón de la persona que interviene en el delito, esto es, un funcionario público. Por otra parte, desde una perspectiva histórica, y citando la historia fidedigna de la Ley N°20.074, concluye que la regla general para la interposición de querellas se encuentra en el inciso primero del artículo 111, siendo los incisos siguientes normas de carácter excepcional,
Fallo
por tanto, se acoja el recurso, resolviendo negar lugar al recurso de apelación interpuesto en autos con fecha 30 de mayo pasado, ya sea por carecer el Sr. Núñez de legitimidad activa para formular peticiones respecto de particulares investigados por delitos funcionarios y personas investigadas por delitos tributarios, o, en subsidio, por no ser la resolución apelada susceptible de tal recurso. SEGUNDO: Que a folio 3, se trajo a la vista la causa Rol N°463-2025 correspondiente al Libro Penal de esta Corte. TERCERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal a quo, al pronunciarse sobre un recurso de apelación que ha sido interpuesto, denegándolo cuando es procedente o, por el contrario, lo ha concedido siendo improcedente, o en efectos impropios a los que corresponde según la ley. CUARTO: Que, del examen de la causa que se trajo a la vista, se desprende que, efectivamente, se erige contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado de Garantía de La Serena, el abogado Luis Acevedo Espínola, en representación de querellante Daniel Núñez Arancibia. Dicha resolución procedió a excluir a dicho interviniente como querellante en la causa. Asimismo, se constata que, el 30 de mayo de 2025, el Juzgado de Garantía de La Serena tiene por deducido el recurso de apelación interpuesto, declarándolo admisible y concediéndolo en el solo efecto devolutivo. QUINTO:
Texto Completo (Preview)
Segall Rosenblatt, David Martín Juzgado de Garantía de La Serena Recurso de hecho Rol N°467-2025 Penal.- La Serena, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don David Segall Rosenblatt, abogado, en representación de los imputados Pablo Bracchitta Krstulovic, Lorenzo Iduya Ortiz de Luzuriaga, Nicolás Bakulic Govorcin, Manuel Daire Daud y K
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica