SIN INFORMACION

RODRIGO TAPIA QUILA CONTRA SECCIÓN REMUNERACIONES DE POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Andrés Sebastián Almonacid Subiabre, e interpone acción constitucional de protección en favor de Rodrigo Amador Tapia Quila, Run N°12.660.585-4, Agente policial grado 13 de la PDI, domiciliado en García Hurtado de Mendoza N°674, Puerto Natales en contra de la Sección De Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante PDI, RUT Nº60.506.000-5, departamento que se encuentra bajo la jerarquía administrativa del Prefecto General doña Maricela Garate Vergara, Run Nº12.501.980-3, Jefe de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI, con domicilio en calle General Mackenna Nº1314 de la ciudad de Santiago, por la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la “asignación de grado efectivo”, código H0050 que es una remuneración pagada parcialmente desde el período del ingreso a la institución al 26 de abril de 2021, siendo la omisión de pago conculcadora del derecho indubitado contenido en el art. 19 N°24 de nuestra constitución y la distinción arbitraria que hace respecto de otros funcionarios que en semejante circunstancias han recibido el pago respectivo de lo reclamado, conculcando el derecho y garantía constitucional del art. 19 N°2. Explica que recurrente ingresó a la institución el 9 de julio de 2001 a CECAPRO de la PDI, luego egreso como Asistente Policial y actualmente se encuentra activo como agente policial. Agrega que el recurrente sirvió sus servicios efectivamente, y por ello se genera una doble carga para la PDI conforme a su normativa, la primera de pagar las remuneraciones tal como lo dispone el art. 97 del Estatuto del Personal (DFL N°1980 de Defensa), pero a la vez la de pagarla de forma íntegra, tal como dispone el art. 98 del mismo cuerpo normativo, que con todo son establecidos como derechos para sus servidores, es éste último derecho indubitado el que la PDI incumplió ya que para el actor, le adeudan parte de las remuneraciones por el con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente lo hace consistir en la privación sin expresión de causa del pago íntegro de la “Asignación de especialidad al grado efectivo”, estipendio que debía aplicarse el cálculo de la “Gratificación de Zona”, el cual tiene el carácter de remuneración y como tal ingresó a su patrimonio mientras se encontraban en servicio activo; lo que vulnera las garantías constitucionales que invocan. TERCERO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

fallo de recursos de protección de garantías constitucionales. En cuanto al fondo del recurso señala que la asignación de especialidad al grado efectivo hace presente que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1968, en su texto original, no contemplaba dicho beneficio. Sin embargo, el artículo 41 del Decreto Ley Nº3.551, de 1980, publicado el 02 de enero de 1981 lo estableció en favor del personal que indica, cuyos montos serían los que allí se expresan, añadiendo en su inciso final, que el reseñado estipendio no debía ser considerado para los efectos de la asignación de zona. Destaca que, a través del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998 del Ministerio de Defensa Nacional, se sustituyó el artículo 46 del citado Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, estableciéndose un nuevo beneficio, también denominado “asignación de especialidad al grado efectivo”, lo que, de acuerdo al criterio sostenido por el ente contralor, importó, respecto de dichos servidores, la derogación tácita del estipendio de similar denominación concedido originalmente por el artículo 41 del citado decreto ley N°3.551, de 1980. Refiere que, en abril de 2021, y tras los cambios normativos antes descritos, la Contraloría General de la República se pronunció sobre la incorporación de la citada asignación de especialidad en la base de cálculo de la gratificación de zona, lo que dio lugar a diferencias en las sumas enteradas al personal con derecho a la mencionada gratific

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Punta Arenas, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Andrés Sebastián Almonacid Subiabre, e interpone acción constitucional de protección en favor de Rodrigo Amador Tapia Quila, Run N°12.660.585-4, Agente policial grado 13 de la PDI, domiciliado en García Hurtado de Mendoza N°674, Puerto Natales en contra de la Sección De Remuneraciones de la Policí

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