1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PEÑALOLEN

HURTADO/

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos decimotercero y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que conforme lo establece el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, son derechos del consumidor: “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, norma que configura un deber para el proveedor, desde que se trata de un precepto que contiene una prerrogativa que le asiste al consumidor a su respecto, lo que se vincula con el tenor expreso del artículo 23 del mismo texto legal, que señala en su inciso primero que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”, como también, con el inciso primero del artículo 50 de dicho compendio, al consagrar que “Las denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercerán frente a actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores”, añadiendo su inciso segundo, que el incumplimiento de tales deberes, da lugar a las acciones pertinentes para perseguir la responsabilidad tanto infraccional como civil. Como se observa, al proveedor le corresponde un deber o deuda amplia de otorgar seguridad en el consumo, lo que significa la adopción de todas las medidas necesarias para impedir situaciones que alteren dicho estado de normalidad que la normativa referida, viene a consagrar, lo que acarrea como consecuencia procesal evidente, su obligación de acreditar la diligencia en la toma de medidas que tiendan a evitar situaciones inseguras, correspondiéndole el onus probatorio en dicho sentido. Segundo: Que, en la especie, se encuentra suficientemente acreditado, que el día 24 de agosto de 2018, la denunciante concurrió al establecimiento comercial de la denunciada, materia de autos, estacionando su automóvil en los estacionamientos que aquella dispone para sus clientes, y que, luego de realizar actos de consumo en dicho lugar, al regresar a su vehículo, se percató que había sido sustraído. Asimismo, consta que la afectada dio cuenta de esta situación, al denunciar tal hecho, ante el Ministerio Público. En efecto, con el mérito de la documental aportada por la denunciante, en especial el parte policial 1842 de 24 de agosto de 2018, en el cual consta que la denunciante dio cuenta del hecho de haber estacionado su vehículo motorizado marca Hyundai Accent PPU JHBG-92, en los estacionamientos del Supermercado de la denunciada para realizar unas compras, y que, al regresar, éste ya no estaba. También consta, que dio aviso de la misma situación a la denunciada, el mismo dio de los hechos, conforme se advierte de la comunicación de fojas 34, la cual fue respondida por la denunc

Fallo

se resuelve que: I) Se revoca la sentencia apelada de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, en la parte que desestimó la querella infraccional deducida por doña María Teresa Hurtado García en contra de Administradora de Supermercados Hiper Ltda, sólo en cuanto se condena a ésta última, al pago de una multa de 5 UTM (cinco unidades tributarias mensuales), por haber incurrido en la infracción de las normas referidas. II) Se confirma en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro Martínez. N° 2530-2020-Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos decimotercero y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que conforme lo establece el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, son derechos del consumidor: “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud

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