JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

PLAGACCION PROTECCION CONTRA PLAGAS LIMITADA / INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos de esta Corte rol 159-2025 laboral, seguidos en el Juzgado del Trabajo de San Miguel bajo el RIT I-1-2025, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco se rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución de multa N° 436 de 17 de diciembre de 2024, que resolvió la solicitud de reconsideración administrativa de la resolución de multa N° 8660/2024/102.N° 1 de 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, se confirmó la sanción impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Sur a Plagacción, Protección Contra Plagas Limitada. En contra de dicho fallo el abogado don Luis Alberto Campos Canifru, por la actora, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 22 bis del mismo código. Solicita que se anule el fallo impugnado y se lleve a efecto una nueva audiencia de juicio por juez no inhabilitado o, en subsidio, que se dicte sentencia de reemplazo que declare que la interpretación correcta de la norma de que se trata no requiere un acuerdo previo con el sindicato y que, en ausencia de repuesta, el empleador deberá aplicar la normativa legal, de modo que los dirigentes sindicales deben registrar su asistencia, con costas. Esta Corte declaró admisible el recurso con fecha diecinueve de marzo del año en curso y se procedió a su vista en la audiencia del día cinco de junio último, ocasión en la que se escucharon alegatos de los abogados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Como se dijo, el arbitrio en examen se apoya en la causal del artículo 477, en concordancia con los artículos 22 y 22 bis, todos del Código del Trabajo. Reproduce el texto del artículo 22, cita el numeral 3 del dictamen 81/02 de la Inspección del Trabajo, que interpreta dicho precepto y fija reglas para solucionar las controversias relativas a la adecuación de la duración de la jornada diaria, y explica que los dirigentes sindicales de que se trata en autos no están de acuerdo, a partir de la nueva ley, en que sus funciones se encuentran sujetas a control horario y, por la inversa, pretenden mantenerse sujetos a la exención que en esta materia establece el artículo 22, mientras que su parte entiende, de acuerdo a la interpretación de esta nueva norma, que deben someterse al cumplimiento de un horario de trabajo. Enseguida afirma que el afán de tales trabajadores de mantenerse sujetos a su antiguo horario se advierte en diversas conversaciones sostenidas con ellos, así como en cartas y correos electrónicos y añade que, frente a esa negativa, su parte les envió por correo certificado una propuesta de horario conforme a la nueva interpretación de la ley, considerando que los dirigentes se negaron a comparecer a las charlas de capacitación, a las reuniones citadas por el empleador y, además, a conversar sobre el cambio de horario, ante lo cual su representada se limitó a aplicar la ley conforme a la cual, a falta de acuerdo, el empleador debe adecuar la jornada. En cuanto al yerro denunciado acusa que en el

Fallo

fallo el abogado don Luis Alberto Campos Canifru, por la actora, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 22 bis del mismo código. Solicita que se anule el fallo impugnado y se lleve a efecto una nueva audiencia de juicio por juez no inhabilitado o, en subsidio, que se dicte sentencia de reemplazo que declare que la interpretación correcta de la norma de que se trata no requiere un acuerdo previo con el sindicato y que, en ausencia de repuesta, el empleador deberá aplicar la normativa legal, de modo que los dirigentes sindicales deben registrar su asistencia, con costas. Esta Corte declaró admisible el recurso con fecha diecinueve de marzo del año en curso y se procedió a su vista en la audiencia del día cinco de junio último, ocasión en la que se escucharon alegatos de los abogados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Como se dijo, el arbitrio en examen se apoya en la causal del artículo 477, en concordancia con los artículos 22 y 22 bis, todos del Código del Trabajo. Reproduce el texto del artículo 22, cita el numeral 3 del dictamen 81/02 de la Inspección del Trabajo, que interpreta dicho precepto y fija reglas para solucionar las controversias relativas a la adecuación de la duración de la jornada diaria, y explica que los dirigentes sindicales de que se trata en autos no están de acuerdo, a partir de la nueva ley, en que sus funciones se encuentran s

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San Miguel, diez de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos de esta Corte rol 159-2025 laboral, seguidos en el Juzgado del Trabajo de San Miguel bajo el RIT I-1-2025, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco se rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución de multa N° 436 de 17 de diciembre de 2024, que resolvió la solicitud de reconsideración administra

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