SIN INFORMACION

HERMOSINA VERIOSKA ESPINA SANCHEZ / COMISION MEDICA CENTRAL

Rol

Fecha

10 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece doña Hermosina Verioska Espina Sánchez, cedula de identidad 11.48.03-2, con domicilio en Viña del Mar e interpone recurso de protección en contra de la Comisión Medica Central de la Superintendencia de Pensiones por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en no haberse resuelto hasta la fecha la apelación presentada por las compañía de seguros, con fecha 23 de septiembre de 2024, en contra del Dictamen de Pensión de Invalidez emitido el 28 de agosto de 2024 por la Comisión Medica Regional de Viña del Mar y que dictaminó su incapacidad del 76%, lo que, a su juicio, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19° N°2 de la Constitución Política de la República y garantizada por el artículo 20 de la Carta Magna. Solicita se ordene a la recurrida hacerle entrega de las actas de evaluación por interconsultas y que se resuelva la apelación pendiente. Acompaña documentos. A folio 9 informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso por los

Fundamentos

fundamentos que allí vierte. A folio 17, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el asunto que motiva el presente recurso es el retardo, por parte de la Comisión de Medicina Central, en resolver la apelación presentada por las compañías de seguros en contra del Dictamen de Invalidez N°006.9677/2024 emanado de la Comisión Médica Regional de Viña del Mar y que acordó declarar la invalidez total y definitiva de a recurrente en un 76% de pérdida de la capacidad de trabajo; y, en la omisión de entrega de las actas de informe de evaluación del reumatólogo y del psiquiatra, evacuados por orden de la Comisión recurrida. Tercero: Que, la recurrente expone que en el año 2021 inició los trámites para obtener su invalidez, lo que fue aprobado por la Comisión Médica Regional, la que determinó un porcentaje de invalidez de un 64%. Añade que las compañías de seguro apelaron de dicha resolución y la Comisión Médica redujo dicho porcentaje a un 55%, por un período de 3 años. Agrega que el 15 de marzo de 2024 se presentó para la reevaluación de su pensión definitiva y la Comisión Médica Regional de Viña del Mar, con fecha 28 de agosto de 2024, determinó una invalidez de un 76%. Ante ello las compañías de seguros volvieron a apelar, recurso que se encuentra pendiente desde el 23 de septiembre de ese año. Afirma que la recurrida no ha respetado los plazos legales y tampoco le ha hecho entrega de los informes médicos evacuados por los profesionales que la evaluaron. Cuarto: Que, contestando el recurso la recurrida reconoce los hechos en que se funda el recurso y agrega que, frente a la apelación de las compañías de seguro, el caso fue asignado a la Dra. Verónica Herrera, quien revisó el expediente de invalidez de la Sra. Espina y, el 2 de abril de 2025, en Sesión N°310 sugiere una segunda evaluación por reumatólogo y psiquiatra, medida con la cual la Comisión concuerda, solicitando las evaluaciones propuestas. Hace presente que la evaluación psiquiátrica fue llevada a cabo el 29 de abril de 2025 y que la evaluación reumatológica estaba agendada para el 15 de mayo del 2025 y que una vez que se encuentren disponibles ambos informes la Comisión Médica Central sesionará el caso de la actora para resolver la apelación. Sostiene que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad puesto que el plazo para resolver el recurso presentado obedece a criterios técnicos médicos, pues para mejor resolver se solicitaron evaluaciones complementarias que van en directa relación con las afecciones que padece la recurrente y

Fallo

se resuelve en el orden de ingreso. Quinto: Que, para que el recurso de protección pueda prosperar es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista un acto u omisión que motiva la solicitud de amparo constitucional; b) Que ese acto u omisión resulte ser ilegal y/o arbitrario; c) Que ese acto u omisión ilegal y/o arbitrario perturbe o amenace alguna de las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) Que esta Corte esté en condiciones de adoptar alguna medida de carácter urgente para restablecer el pleno ejercicio del o los derechos amagados. Sexto: Que, en el presente caso no existe controversia en cuanto a los hechos en que se fundamenta el recurso, esto es, la demora en que ha incurrido la recurrida en la resolución del recurso de apelación o reclamo formulado por las compañías de seguros con fecha 23 de septiembre. Séptimo: Que, cabe entonces analizar si dicha omisión resulta ilegal y/o arbitraria. Para ello se debe recurrir a la normativa aplicable al caso, esto es los artículos 4 y 11 del D.L. 3.500. La primera de dichas normas establece los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez, entrega a las Comisiones Médicas la facultad de evaluar las solicitudes de pensión de invalidez y los antecedentes allegados a ella, y emitir el dictamen correspondiente. Asimismo, establece el procedimiento de reevaluación, como este caso, pudiendo las Comisiones ratificar o modificar el derecho a pensión de in

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece doña Hermosina Verioska Espina Sánchez, cedula de identidad 11.48.03-2, con domicilio en Viña del Mar e interpone recurso de protección en contra de la Comisión Medica Central de la Superintendencia de Pensiones por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en no haberse resuelto

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