C/ JOACHIM ANDRES KRAUSE MERY
Rol
Fecha
10 de junio de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece doña Catherine Silva Osorio, Abogada, defensora penal pública, en representación de JOACHIM ANDRÉS KRAUSE MERY, en autos RIT:240-2023, RUC:2300889448-5, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, comunicada el dos de abril de dos mil veinticinco, que lo condenó a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 1 UTM, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones, ocurrido en dicha ínsula el día 15 de agosto de 2023, en grado de desarrollo de consumado y a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el término de cinco años. Funda el recurso, en lo principal, en la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular, a los artículos 104 del Código Penal y 196, inciso primero, de la ley Nº18.290. En subsidio, alega la misma causal, por haber sido infringido el artículo 19, Nº3, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República; artículo 18, inciso primero, del Código Penal y 196, inciso primero, de la ley Nº18.290, ambas, en la parte que lo condenó a la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de cinco años, solicitando, en su lugar, que dicha suspensión solo sea por el plazo de dos años. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal, la recurrente sustenta que la sentencia incurre en el vicio que denuncia, pues infringe lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal, según el cual: “Las circunstancias agravantes comprendidas en los núms. 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos”, y a lo establecido en el artículo 196, inciso primero, de la ley Nº18.290, que dispone: “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”. Explica que la errónea aplicación del derecho se configura, en tanto se impuso la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo de 5 años, fundándose en tres reproches previos, a saber: por el 32º Juzgado del Crimen de Santiago, rol 633/2001 de 25 de marzo de 2001; el segundo, del 2º Juzgado de Letras de San Felipe, rol 25.116/2003 de 30 de enero del 2004; y la tercera del 4º Juzgado de Garantía de Santiago, causa rol 15146/2010 de 5 de enero de 2011, esto es, se trata reproches de hace 24, 22 y 15 años respectivamente. La norma del artículo 104 del Código Penal establece una regla de clausura general respecto a la posibilidad de invocar sentencias previas para exasperar penas principales o accesorias como el caso objeto de esta nulidad. Por su parte, el artículo 196 de la ley Nº18.2902 (en su inciso final numeral primero3) hace un reenvío expreso a la norma recogida del artículo 104 del Código Penal. La errónea aplicación del derecho se manifiesta en que el tribunal de instancia les confiere valor jurídico a tres reproches que para todos los efectos están prescritos, sin aplicar la norma general contenida en el artículo 104 del Código Penal. Agrega que la aplicación errada conlleva a ciertas paradojas, de una parte, que no se puede invocar dicha condena como agravante de la pena de presidio, ni tampoco para los efectos previstos en la ley Nº18.216 por estar prescrita, empero sí es susceptible de ser aplicada respecto de la pena de suspensión de licencia (toda vez que reconoce el
Fallo
fallo en comento la procedencia de la letra a) y b) del artículo 4 de la ley 18.216), lo que implica una falta de coherencia en la interpretación armónica del ordenamiento jurídico resulta patente; en seguida, transforma las condenas por el delito de manejo en estado de ebriedad en imprescriptibles, ya que, si una persona fue condenada por el delito tipificado en el artículo 196, inciso primero, de la ley Nº18.290 por un hecho acaecido hace 15 años atrás, podría eventualmente ser invocada en la actualidad con el fin de suspender la licencia por un plazo de 5 años y no de 2 años; y luego, la resolución recurrida olvida el tenor literal del numeral primero del inciso final del artículo 196, que expresamente se remite al artículo 104 del Código Penal para efectos de regular la reincidencia específica. En esa línea, expresa que el error en la aplicación del derecho alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en la determinación de la pena de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados, debió serlo por el lapso de 2 años, y no por 5 años, al encontrarse prescritos los reproches previos. SEGUNDO: Que, en subsidio, y conforme a la misma causal invocada en lo principal, sostiene la recurrente que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 19, N°3, inciso penúltimo de la Constitución Politica de la República que preceptúa: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración,
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece doña Catherine Silva Osorio, Abogada, defensora penal pública, en representación de JOACHIM ANDRÉS KRAUSE MERY, en autos RIT:240-2023, RUC:2300889448-5, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, comunica
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