IMPORTADORA Y EXPORTADORA GATO GRANDE INTERNACIONAL LIMITADA CONTRA DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Felipe Freire Ibacache deduciendo recurso de protección en favor de Inversiones MH SpA., en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 3 inciso 5°, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que se notificó a la actora el 02 de mayo del presente de un acta de retención y suspensión de despacho respecto de las mercancías contenidas en el contenedor ONEU027551-3, amparadas en la Declaración de Ingreso a Zona Franca, DIZF, 101-25-020607 de 04 de abril de 2025, por una eventual infracción a la Ley N°19.039, sobre propiedad industrial, conforme al procedimiento establecido en la Ley N°19.912. Precisa que conforme al artículo 16 de la citada norma, en la especie, se encuentra vencido el plazo de diez días para conocer si algún titular marcario se ha hecho parte en el proceso. Alega que la Dirección Regional de Aduanas, pese a su solicitud, ha negado reiteradamente proporcionar información sobre esta causa y el titular marcario que se hizo parte en el proceso, lo que le produce indefensión, limitándose a señalar verbalmente que el expediente se encuentra “en fiscalización” y que tiene el carácter de reservado, causándole perjuicio económico y afectando las garantías invocadas. En suma, solicita se ordene el alzamiento de la suspensión que recae sobre el despacho aduanero referido, que se permita el acceso al expediente administrativo sin restricciones y, además, que se declare que la actuación de la Dirección de Aduanas de Iquique ha sido contraria a derecho. Acompaña documentos. Evacúa informe el Director Regional de Aduanas de Iquique, Región de Tarapacá, solicitando el rechazo de la acción constitucional. En primer lugar, describe el procedimiento de fiscalización que aplicó lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°19.912, en ejercicio de sus facultades para aplicación de medidas de frontera, denominada suspensión de despac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que el actor impugna un actuar ilegal y arbitrario de parte de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas, consistente en la suspensión de despacho de sus mercaderías más allá de los plazos legales y, además, por negarle el acceso al expediente administrativo originado con la fiscalización efectuada. TERCERO: Que el artículo 16 de la Ley N°19.912, que adecúa la legislación que indica conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile, a la sazón dispone: “La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la ley. La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a disposición del tribunal competente, según corresponda. En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente”. CUARTO: De la lectura del recurso, informe y los documentos acompañados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que
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Iquique, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Felipe Freire Ibacache deduciendo recurso de protección en favor de Inversiones MH SpA., en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 3 inciso 5°, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que se notificó
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