SIN INFORMACION

LEIVA CARRASCO ERNESTO CONTRA SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Ernesto Jorge Leiva Carrasco deduciendo recurso de protección en contra de Servicios Financieros y Administración de Créditos S.A., Servicios Equifax Chile Limitada y Cámara de Comercio de Santiago A.G., por vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Refiere que mantiene informada una deuda de 2023 con el Supermercado Líder en certificado Equifax de 02 de abril de 2025, precisando que no mantiene aquella deuda, publicada como cuota morosa de un pagaré, por la recurrida Servicios Financieros. El 11 de abril le entregan certificado de no deuda y luego gestionó la eliminación de la anotación en su informe Dicom, ante las recurridas Servicios Equifax Chile Limitada y Cámara de Comercio de Santiago A.G., la que no se produjo ante la negativa de aquellas. Solicita se ordene dejar sin efecto las morosidades informadas por Servicios Financieros y Administración de Créditos S.A., con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe Servicios Financieros y Administración de Créditos Comerciales S.A., solicitando, en primer lugar, el rechazo de la acción por extemporaneidad, debido a que el acto que recurre el certificado de Equifax de 02 de abril del presente, donde se encuentra publicada la morosidad por $954.801 y la acción de protección fue deducida el 08 de mayo, de forma que se excede el plazo de interposición regulado en el Auto Acordado que regula la materia. En segundo lugar, solicita el rechazo por falta de oportunidad porque actualmente no existe publicación alguna en el Boletín Comercial en relación al recurrente, lo que se gestionó luego de haber tomado conocimiento del recurso deducido. Acompaña documentos. Evacúa informe Cámara de Comercio de Santiago A.G., solicitando el rechazo de la acción constitucional fundado que el recurrente no registra anotaciones en el Boletín de Informaciones Comerciales ni en el Sistema de Morosidad Financiera-Comercial Consolidada (INFOCOM), ambos bancos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor de los informes de las entidades recurridas y los certificados que acompañan, se colige que se borró la morosidad reclamada por el actor del Boletín Comercial, perdiendo el recurso oportunidad, debido a que el acto denunciado como ilegal y arbitrario fue subsanado, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivo por el cual el recurso deducido será desestimado. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1226-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Ernesto Jorge Leiva Carrasco deduciendo recurso de protección en contra de Servicios Financieros y Administración de Créditos S.A., Servicios Equifax Chile Limitada y Cámara de Comercio de Santiago A.G., por vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Refiere que mantien

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