PÉREZ/PARQUES DE CHILE SPA.
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2340493084-2, rol interno T-126-2023 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 32-2025, por sentencia definitiva de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la tutela por vulneración de DDFF con ocasión del despido interpuesta por ALEXANDER ANDRÉS PÉREZ BARRIOS contra PARQUES DE CHILE SpA, y se acogió la demanda subsidiaria de despido indebido seguida entre las mismas partes, declarando que la desvinculación del actor de 11 de abril de 2023 no se ajustó a Derecho y condenó a la demandada a pagar el recargo legal del 30% de la indemnización de antigüedad laboral, por $2.251.644, suma que generará los reajustes e intereses según dispone el artículo 173 del Código del trabajo. En contra del referido fallo, la abogada Carolina Latorre Cruz, por la demandada, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha tres de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente la abogada Carolina Latorre Cruz, y por la recurrida el abogado Daniel Espinoza Chacón, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la demandada interpuso el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala generalidades sobre la sana crítica, centrándola en infracción a los “subprincipios de razón suficiente, no contradicción y las máximas de la experiencia” (Sic), la que se configuraría por desatención a la conexión de la prueba en relación con los hechos expuestos y lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo. Con lo opinado por el Profesor José Luis Ugarte, sostiene que, en los considerandos primero, segundo, quinto y séptimo, se analizaría separada y sesgadamente los indicios aportados “cometiendo infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba en base a las reglas de la sana crítica” (Sic). Luego copia el considerando séptimo y alega que allí se desatendería las normas de la “apreciación de la prueba sobre los principios de la sana critica” (Sic), porque el sentenciador obviaría que entre noviembre de 2022 y el 11 de abril de 2023 -fecha del despido- solo habría 4 meses, en los que se habría asentado la ocurrencia de 6 narco funerales -en 2023 uno en enero con agresión, uno en marzo y otro en abril-; y la sentencia “sin razón suficiente” (Sic) descartaría la afectación a la integridad psíquica que podría producir un evento de esa índole a un hombre medio, al no desatender el anexo 4 del informe IPT, que gozaría de presunción por emanar de un ministro de fe pues no lo conectaría con la afectación a la integridad psíquica, de modo que vulneraría “el subprincipio de falta de razón suficiente” (Sic) para descartar o afirmar dicha afectación; también desatendería el espacio temporal -119 días en que se habría acreditado 6 episodios-, lo que daría una tasa de incidencia de 7,14% mensual; la que resultaría posible, ya que las máximas de experiencia indicarían que un buen padre de familia sentiría miedo, inseguridad, presión y afectación de la integridad psíquica. Añade que el
Fallo
fallo refiere que los episodios en que el actor tuvo lesiones estarían desconectados de los entierros de alto riesgo temporal y funcionalmente, porque serían sucesos ocurridos años antes de los narcos funerales y en contextos diversos, pero el juzgador desatendería la prueba y los principios de la lógica, ya que el mencionado anexo 4 mostraría fotografías de las afectaciones a la seguridad y la proximidad temporal de enero de 2023. Adiciona respecto al argumento que frente a los narco funerales la demandada habría implementado medidas de seguridad regularmente aplicadas en casos de eventos masivos en que existía presencia de posibles antisociales como reducción de trabajadores no esenciales, evitar la presencia de usuarios no relacionados con el servicio de alto riesgo, coordinación y presencia de personal de civil de SIP en el parque y GOPE en el perímetro; y luego de las comunicaciones del actor a la jefa de sucursal del aumento de los peligros, se instaló cámaras de seguridad en puntos sensibles y la coordinación de un número de emergencia para el personal; el sentenciador habría desatendido la gravedad, concordancia, “y desatendió la misma sin razón aparente, morigerando y casi invisibilizando lo que la situación provoca,” (Sic) porque no entregaría “razón” (Sic) y “no se cuestiona que pasa con la integridad psíquica de los trabajadores, es decir, sin explicar, ahora desatiende la personalidad de la afectación, faltando a los principios de la lógica al evaluar las medida
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Antofagasta, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340493084-2, rol interno T-126-2023 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 32-2025, por sentencia definitiva de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó la tutela por vulneración de DDFF con ocasión del despido interpuesta por ALEXANDER ANDRÉS PÉREZ BARRIOS contra PARQUES DE CHILE SpA, y
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