JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

MP C/ JUAN RAFAEL PAVEZ QUINTEROS

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

RECONOCIMIENTO MALICIOSO DE POSESION REGULAR ART. 9 DECRETO LEY 2.695

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En este proceso RIT 1121-2022, RUC 2210059310-K, seguido ante el Tribunal de Garantía de la ciudad de Pichilemu, por sentencia de veinticinco de abril del año en curso, se condenó al imputado JUAN RAFAEL PAVEZ QUINTEROS, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales; multa de 11 unidades tributarias mensuales y la cancelación de la inscripción de dominio si la hubiere, como autor del delito previsto en el artículo 9° del D.L 2.695, sancionado legalmente con las penas dispuestas en el artículo 473 del Código Penal. En contra de esta decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, subsidiariamente en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo normativo. Con fecha veinte de mayo último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados el instructor y la defensa, fijándose para el día de hoy la lectura de la presente sentencia,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa se sustenta en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, concretamente y para el caso, la falsa aplicación del tipo penal previsto en el artículo 9° del D.L 2695, al presumir un comportamiento malicioso en base a la concurrencia de dolo eventual respecto de una norma que exige dolo directo y la errada aplicación de algunos de sus presupuestos normativos. Añade que existió un evidente error en la interpretación de la expresión “existencia de otras personas que tengan igual o mejor derecho que él”, conforme lo dispuesto en el art. 19 N° 2 en relación con el art.2°, ambos del DL 2.695, toda vez que, según expresa el recurrente, la relación de ambas normas supone que los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida para ello en el artículo 11° del citado decreto, (es decir quienes el propio decreto define como de igual o mejor derecho) sólo podrán hacerlo fundado en lo siguiente: i) estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos; ii) acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud y/o; iii) acreditar mediante declaración jurada que no existe juicio pendiente en su contra respecto al delito de usurpación regulado en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal. Agrega que se entenderá entonces que, existen otras personas “con igual o mejor derecho”, sí y sólo sí, estas cumplen los requisitos del art. 2° antes citado, de consiguiente, cuando el

Fallo

fallo hace referencia a “otras personas con igual o mejor derecho”, alude a la circunstancia de si hay o no individuos que puedan reclamar facultades sobre la propiedad, lo que constituye a su juicio UN ERROR DE DERECHO que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, bajo esa interpretación es que se analizó toda la prueba rendida, terminando en una sentencia condenatoria con la adscripción a un tipo penal respecto del cual no concurren los presupuestos normativos. Por esta misma causal, endilga también la aplicación de un castigo no previsto expresamente en la norma y la presunción de un comportamiento malicioso en base a dolo eventual en lugar de directo, el que construye el sentenciador a partir de la declaración jurada del imputado de no existir personas con igual o mejor derecho sobre la propiedad que este último intentaba regularizar para sí. SEGUNDO: Que, teniendo presente la primera causal interpuesta, conviene relevar que en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que finalmente se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso -en su oportunidad que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que,

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Rancagua, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En este proceso RIT 1121-2022, RUC 2210059310-K, seguido ante el Tribunal de Garantía de la ciudad de Pichilemu, por sentencia de veinticinco de abril del año en curso, se condenó al imputado JUAN RAFAEL PAVEZ QUINTEROS, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales; multa de 11 unidades trib

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