MUÑOZ TORRES MARCO ANDRES/ HOSPITAL CLINICO UNIVERSIDAD DE CHILE
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 5 de febrero de 2025, comparece vía formulario don MARCO ANDRÉS MUÑOZ TORRES, por sí, quien interpone acción constitucional de protección en contra del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSIDAD DE CHILE, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuar el cobro de montos adeudados por prestaciones médicas, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 Nos. 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone que el 1 de julio de 2021 su padre ingresó de urgencia en el Hospital Clínico Universidad de Chile, por una pancreatitis, y se mantuvo hospitalizado hasta el 16 de julio de 2021. Refiere que, meses después, le comunicaron el monto a pagar por los servicios otorgados, por un total de $6.410.060, accediendo al pago mediante cuotas, agregando que no se aplicó la ley de urgencias. Señala que efectuó el pago de cuotas de forma ordenada hasta el mes de marzo de 2023, sin embargo, no pudo continuar dicho pago, y que en enero de 2025 fue notificado del cobro del respectivo pagaré por medio de un embargo de bienes. Previa mención de las garantías que entiende afectadas, solicita que se le otorgue la ley de urgencia y que se eliminen los intereses producidos por la aludida deuda. SEGUNDO: Que, el 26 de marzo de 2025, el abogado Moisés González Soto, en representación del recurrido, solicitó el rechazo del presente arbitrio, con costas. Expone que el 1 de julio de 2021 ingresó al Servicio de Emergencia del Hospital Clínico de la Universidad de Chile el padre del actor, sin encontrarse en condición de riesgo vital o de secuela funcional grave, de acuerdo a lo certificado en “Dato de Atención de Urgencia” por el facultativo a cargo de la atención. Hace presente que la cobertura reclamada por el recurrente no es otorgada por el prestador de salud, sino que por la entidad de salud previsional a la que estuviese afiliado el paciente o, en su defecto, por FONASA. Explica que, conforme a lo expuesto, s
Fallo
fallo del recurso de protección. SEXTO: Que, adicionalmente, atendida la controversia de autos, es posible advertir que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte no es de aquellos asuntos que puedan ventilarse a través de un recurso de protección, requiriendo de un procedimiento de lato conocimiento, pues resulta que el recurrente carece de un derecho indubitado que permitiera a esta Corte, en un procedimiento breve y de urgencia, adoptar las medidas que solicita para el restablecimiento del imperio del derecho, lo cual evidencia que en este caso el recurso de protección no es la vía idónea para la discusión del asunto controvertido. SÉPTIMO: Que, así entonces, según lo razonado, no es posible acoger el presente recurso de protección, en primer término, por resultar extemporáneo, y en segundo lugar, por no ser la vía idónea, al carecer el recurrente de un derecho indubitado, requisito necesario para que pueda prosperar una acción de protección. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Marco Andrés Muñoz Torres, en contra del Hospital Clínico Universidad de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Protección Rol N°2328-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. AL folio 17; a todo,téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 5 de febrero de 2025, comparece vía formulario don MARCO ANDRÉS MUÑOZ TORRES, por sí, quien interpone acción constitucional de protección en contra del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSIDAD DE CHILE, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en
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