SIN INFORMACION

COLBÚN S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (DGA) - (LTE) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR N°99-2023 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rol Contencioso Administrativo N° 658-2023, comparecen los abogados don Francisco Javier González Kosch y don Francisco Echeverría Ellsworth, por Colbún S.A, e interponen recurso de reclamación contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución (Exenta) Nº 2320 de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Aguas -en adelante DGA-, que complementa la Resolución 3549, de 15 de diciembre de 2022, que rechazó un recurso de reconsideración deducido por la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu –en adelante la Asociación-, contra la Resolución 439 de la DGA Región del Biobío, de 9 de septiembre de 2021, que acogió una denuncia por extracción ilegal de aguas en contra de la señalada Asociación. Al efecto exponen que en mayo de 2019, Colbún S.A. presentó una denuncia por extracción ilegal de aguas en contra de la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, ya que estaba extrayendo un caudal de aguas superior al que los derechos de sus socios lo permitían en el río Laja. Agrega que dicha resolución inicialmente fue rechazada por Resolución 971/2019 de la DGA Región del Biobío, de 1 de octubre 2019, en contra de la cual Colbún S.A interpuso un recurso de reclamación judicial, ordenándose por la Corte de Apelaciones de Concepción la dictación de una nueva resolución. En cumplimiento de ordenando, por Resolución 439, de 9 de septiembre de 2021, se acogió la denuncia de Colbún S.A. y se ordenó a la Asociación paralizar cualquier extracción de agua desde el río Laja que supere los 22,618 m3/s, sancionándola con una multa de 500 UTM y enviando los antecedentes al Ministerio Público para investigar la eventual comisión de un delito, por dos argumentos centrales: (i) la prueba aportada acredita que la Asociación no puede administrar derechos por más de 22,618 m3/s; y, (ii) su consumo histórico del recurso hídrico –antes de la ampliación ilegal del Canal– nunca superó esos 22,618 m3/s. En contra de esa decisión, la Asociación dedujo recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 3549/2022, de 15 de diciembre de 2022 del Director General de Aguas y ordenó instruir un nuevo expediente de fiscalización contra la Asociación por carecer de autorización de uso de cauce de los ríos Manco y Huepil y del estero Centinela, deduciendo la Asociación un recurso de reclamación judicial, cuya resolución se encuentra pendiente en autos Corte Contencioso Administrativo N° 99-2023, cuya vista se dispuso conjuntamente con esta. Añade que encontrándose los autos rol Corte N° 99-2023 en relación, la DGA en un actuar ilegal, arbitrario y carente de motivación la DGA dictó la Resolución 2320/2023, de 30 de agosto de 2023, mediante la cual reconoció en favor de la Asociación el derecho para captar y distribuir desde el Río Laja un caudal de 33 m3/s, superior a los 22,6 m3/s que fijó la Resolución 439/2021, por no haberse acreditado derechos superiores de los socios o usuarios de dicha As

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en autos rol N° 39-2019, en que se debatió si la Asociación podía extraer los 22,4 m3/s adicionales pertenecientes a la sucesión de don Enrique Zañartu, habiéndose señalado en la Resolución 971 que la Asociación no ha acreditado ser titular de derechos de aprovechamiento en el Río Laja” sino únicamente su actuación como administradora del canal”, resultando inentendible que la DGA persista en considerar la invocación de títulos sin cumplir con el artículo 205 del Código de Aguas Asociación, sustentada en el nuevo informe 23/2023 que señala: “Debido a que el objeto del presente informe es aclarar los derechos de aprovechamiento de los usuarios de la Asociación que ésta administra y distribuye desde el Río Laja, este Servicio se ha visto en la necesidad de establecer criterios para el análisis de la información y efectuar presunciones en base a los antecedentes técnicos disponibles para determinar la procedencia de los derechos que administra la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu, en el caso de los títulos de aprovechamiento de aguas que no precisan la fuente o en los casos que se señala la concurrencia de una dualidad de fuentes. De los títulos presentados por la ACCZ se pudo acreditar que un total de 1.232,5 regadores equivalentes a 18.467,69 l/s provienen sólo de la fuente Río Laja. Para el caso de los títulos que no especificaban la fuente, se aplicó́ la metodología descrita en la Tabla N° 6 del informe, don

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 188 y 189: estese a lo que se resolverá. Vistos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rol Contencioso Administrativo N° 658-2023, comparecen los abogados don Francisco Javier González Kosch y don Francisco Echeverría Ellsworth, por Colbún S.A, e interponen recurso de reclamación contemplado en el artículo 137

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