LEPPE/SALAS
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de DINKO YURAC REY, abogado, en representación según se acreditará de don ALLEN SEGUNDO LEPPE ACEVEDO, cédula de identidad N° 15.825.776-9, chileno, casado, Kinesiólogo, ambos con domicilio en calle Sucre Nº 363 oficina 32-A, Antofagasta, dedujo acción de protección en contra de ARMANDO SEGUNDO SALAS SILVA, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en calle Maipú N° 1265, Antofagasta, como responsable de hechos arbitrarios y/o ilegales que vulneran la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la CPR, consistentes en publicar en la red social Tik Tok el nombre de su representado asociado a hechos falsos, difamatorios, injuriosos y calumniosos, solicitando se adopte las medidas tendientes a reestablecer el imperio del derecho, asegurando su debida protección, con expresa condena en costas. Informó el recurrido al tenor de la acción cautelar interpuesta, solicitando su rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar el recurrente señala antecedentes en relación al vínculo entre el actor y el recurrido, dando cuenta que su representado, en el año 2021, llevó un vehículo para que el recurrido (de oficio mecánico) lo reparara, que luego del diagnóstico y haber pagado la mitad del precio convenido el recurrido señala que el problema sería en el computador del auto, enviándolo a Santiago, pero nunca se concretó la reparación siendo ello responsabilidad del recurrido, habiendo transcurrido ya varios años, finalmente el recurrido saca el auto del taller, dejándolo estacionado en un calle, en estado de abandono, siendo incluso el recurrente multado por ello. Sostiene que, en este contexto, el recurrido realiza publicaciones en red social Tik Tok, por cuanto habría escrito en el perfil de Aryss Ardiles Gálvez, publicación del día 24 de abril del 2025, un comentario que reza lo siguiente: “Hay un kine que se llama Allen Leppe y ha cagado a medio Antofagasta y ahora tiene una minera pal lado sur y se sigue a la gente de ese rubro.” Seguido de emojis de payaso. No bastándole ello, a fines del mes de abril, responde el mismo comentario diciendo: “Te creo… dejo a todos sus trabajadores de la clínica con deudas y a mi también me cago con plata.” Refiere que, en razón de ello el recurrido sin tener sustento jurídico alguno ha difamado a su representado en la red social llamada Tik Tok. 8, añadiendo que, la publicación de Aryss Ardiles Galvez en donde está el comentario del recurrido de autos, se ha compartido 1921 veces, de lo cual se desprende que ésta ha sido difundida a un gran número de personas. Añade que, su representado no debería dinero al recurrido y que, además, se estaría condenando a una persona por medio de una funa con hechos falsos. Sostiene que, esta autotutela liviana en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida, es por ello que existen los tribunales de justicia que son los llamados a resolver disputas jurídicas en el orden temporal entre las partes. Agrega que, ésta funa por redes sociales viola gravemente la honra y la integridad psíquica de su representado, ya que se ve expuesto a un escarnio público por hechos falsos, no pudiendo desarrollar su vida normal al día de hoy sin tener un justificado temor de que lo señalen en la vía pública como un deudor y estafador, versión alterada de los hechos, que han difamado a su representado, exponiendo su nombre y profesión, a tal punto que ha recibido innumerables llamados telefónicos de gente conocida preguntándole por la funa en Tik Tok, debiendo dar explicaciones por hechos falsos. Agrega fundamentos de derecho, en cuanto a la conducta del recurrido que afectaría derechos fundamentales de su representado, a saber: A) Honra y vida privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la CPR, honra que ha sido gravemente afectada por las falsas acusaciones del recurrido, siendo su representado sometido a escarnio público y expuesta a agresiones cibernéticas. B) Inviola
Fallo
fallo Recurso 5.188-2015, de esta Ilustrísima Corte, en que se acogen acciones constitucionales de protección por publicaciones similares a las descritas en el presente libelo. En consideración a lo expuesto, solicita se acoja el recurso, ordenando al recurrido eliminar el comentario de la cuenta de Aryss Ardiles Galvez, poniéndose en contacto con la dueña de la cuenta si fuere necesario para eliminar dicha publicación de su cuenta de Tik Tok toda expresión que aluda directa e indirectamente a mi representado; asimismo, que se abstenga de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social o difusión masiva y, se oficie a la red social Tik Tok a fin de que elimine las expresiones de las páginas en que fuere compartida. SEGUNDO: Que, informó por el recurrido, el abogado RODRIGO IGNACIO MANDIOLA CEPEDA, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Refiere que, en primer lugar, la acción de protección carece de objeto, oportunidad y falta de legitimación pasiva del recurrido, la misma carecería de todo objeto desde el momento que no sería posible adoptar medida alguna destinada a restablecer prontamente las garantías constitucionales supuestamente amagadas y/o a dispensar protección a la persona pretendidamente agraviada – en el evento hipotético y remoto que US., resolviera que se dan los presupuestos de la acción de protección de autos – pues la publicación en redes sociales y que se le atribuye a su parte se encuentra actualmente eli
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Antofagasta, a nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de DINKO YURAC REY, abogado, en representación según se acreditará de don ALLEN SEGUNDO LEPPE ACEVEDO, cédula de identidad N° 15.825.776-9, chileno, casado, Kinesiólogo, ambos con domicilio en calle Sucre Nº 363 oficina 32-A, Antofagasta, dedujo acción de protección en contra de ARMANDO SEGUNDO SALAS SILVA, de profesió
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