MALDONADO PARRA MARGARITA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado don Daniel Canteros Rivas, quien deduce recurso de protección en representación de doña Margarita Maldonado Parra, y en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en no otorgarle cobertura de conformidad con la Ley de Urgencia, no obstante haber sido calificado su caso como tal por los médicos que la atendieron clínicamente, lo que ha afectado sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 7 de enero de 2023, la actora, de entonces 54 años, ingresó a la urgencia de la clínica Red Salud de Valparaíso, consignándose en su ficha de urgencia una sospecha de posible pancreatitis, por lo que se dispusieron los respectivos exámenes, cuyos sus resultados determinaron pancreatitis aguda y colelitiasis, así como una indicación de operación de urgencia, por lo que se activó la Ley de Urgencia. Con motivo de lo anterior, la paciente fue hospitalizada de urgencia desde el 8 al 19 de enero de 2023. Añade que antes de la intervención, solicitó su traslado al hospital, por ser cotizante en FONASA, ante lo cual el médico tratante le indicó que si no la operaba de urgencia podía morir en un par de horas, y que no se preocupara, pues activarían la Ley de Urgencias. Reclama que siete meses después de su intervención le llegó una carta de FONASA, de 22 de agosto de 2023, en la que le informaron que no corresponde otorgar cobertura financiera por Ley de Urgencia, de conformidad con el D.F.L. N° 1/2005 y el Decreto 34 de 2022, del Ministerio de Salud, argumentando para ello que ingresó al servicio de urgencia con hemodinamia estable, cursando pancreatitis aguda, sin riesgo vital, por lo que no configurándose los criterios para su aplicación, se rechaza la solicitud. Agrega que el 3 de septiembre de ese año dedujo un reclamo ante la Superintendencia de Salud de conformidad con el artículo 117 y siguientes del
Fundamentos
motivos por los cuales se justifica el rechazo, consistentes en que la actora ingresó al servicio de urgencia con hemodinamia estable sin riesgo vital. Añade que tal decisión se fundó en los antecedentes médicos solicitados al prestador, los que fueron analizados debidamente, y en ejercicio de sus facultades consagrados en el Decreto N° 34/2022 calificó que la solicitud no cumple con los requisitos legales para darle cobertura financiera. Manifiesta que el rechazo puede ser impugnado a través de la vía dispuesta al efecto por el D.F.L. N° 1/2005, consistente en un reclamo ante la Superintendencia de Salud, el que conoce del mismo como Tribunal Arbitral, lo que se verificó en el presente caso, cuya sentencia rechazó la demanda, al considerar la Superintendencia también que no se reúnen los requisitos de riesgo vital para la aplicación de la Ley. Descartando cualquier acto ilegal o arbitrario de su parte, solicita se rechace el recurso. A folio 11, comparece la Superintendencia de Salud, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por ser improcedente, por cuanto el acto impugnado corresponde a una sentencia dictada en un procedimiento judicial consagrado expresamente en el D.F.L. N° 1/2005, que contempla dos eventuales etapas, así como mecanismos de impugnación de sus resoluciones. Advierte que en el presente caso se está utilizando el recurso de protección como una nueva instancia de impugnación de una sentencia judicial dictada en un procedimiento regulado por la Ley, por lo que no resulta procedente la intervención de esta Ilustrísima Corte para el resguardo de las garantías de la actora. Defiende que la sentencia dictada en dicho procedimiento contiene todos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales, en su calidad de juez especial, para rechazar la pretensión de la demandante. En subsidio, opone la extemporaneidad del recurso, fundado en que los hechos que lo motivaron se encuentran en conocimiento de la recurrente desde que el Fondo Nacional de Salud le notificó el rechazo de la cobertura solicitada, lo que aconteció, según la propia actora reconoce, en agosto de 2023. Sin perjuicio de ello, aun si se considera que lo recurrido es la sentencia de 23 de julio de 2023, ello igualmente lleva a concluir la extemporaneidad del recurso. En subsidio, y en cuanto al fondo, apunta que, a raíz de la demanda interpuesta por la actora, se dio inicio al procedimiento arbitral con fecha 3 de septiembre de 2023 ante la Superintendencia en contra del Fondo Nacional de Salud. Detalla que, en el procedimiento, el referido Fondo no evacuó sus descargos y luego, en mérito de las pruebas rendidas se dictó sentencia de 23 de julio de 2024, notificada a las partes el 25 de julio siguiente, en la que se rechazó el reclamo, fundado en que no se acreditó que el ingreso de la paciente se produjera en un contexto de riesgo vital ni de peligro de secuela funcional grave, conforme a
Fallo
fallo arbitral se encuentra plenamente de sus competencias, precedida de la etapa probatoria respectiva, y respondió a una valoración razonada del mérito clínico del caso. Recalca que la disconformidad de la actora con la decisión no la transforma en ilegal o arbitraria, más aún si fue notificada debidamente y no fue impugnada dentro de plazo legal. Concluye que no existen derechos constitucionales vulnerados por su parte, en tanto su decisión se ajusta a la normativa aplicable, y según el mérito de los antecedentes aportados, por lo que solicita se rechace el recurso de protección, con costas. A folio 12, se traen los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA: Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que de acuerdo con el tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, esta Corte se encuentra facultada para pronunciarse sobre la materia sometida a su conocimiento por estimarse por la recurrente vulnerados sus derechos reconocidos en los números 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 con relación al artículo 20 antes citado. II. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD Segundo: Que, esta alegación será desestimada, pues no es posible pasar por alto que los hechos materia que se denuncian como ilegales y arbitrarios, tienen efectos permanentes en la recurrente. III. EN CUANTO AL FONDO Tercero: Que, el artículo 20 de la
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de junio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado don Daniel Canteros Rivas, quien deduce recurso de protección en representación de doña Margarita Maldonado Parra, y en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en no otorgarle cobertura de conformidad con la Ley de Urgencia, no obstante habe
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