2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada en la causa RIT O-4373-2022 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Daniela Andrea Hernández Berríos contra la Municipalidad de Maipú, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 24 de octubre de 2005 y el 7 de mayo de 2022, la que terminó por renuncia de la trabajadora, condenándose a la demandada únicamente al pago de feriado proporcional y rechazándose las demás pretensiones. En contra de este fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad, la demandada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la demandante las de la letra c) del artículo 478 del mismo Código en forma conjunta con la del artículo 477 y en subsidio nuevamente la del artículo 478 letra c). Declarados admisibles ambos recursos se procedió a su conocimiento en audiencia del 5 de diciembre último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada invoca la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciado infringidos los artículos 3° letra b), 7° y 8° inciso 1° del referido Código y 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883. Argumenta que el tribunal incurrió en error de derecho al determinar que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, cuando en realidad la relación debe entenderse regida por el Estatuto Administrativo Municipal. Agrega que las municipalidades solo pueden contratar bajo el Código del Trabajo en los casos específicamente establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.883 y que el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan características de laboralidad no configura automáticamente una relación laboral sometida al Código del Trabajo, pues dichas condiciones también pueden pactarse en contratos a honorarios para la ejecución de cometidos específicos en la Administración del Estado. Estima que estas infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas que rigen la contratación municipal se habría concluido que la relación jurídica entre las partes se encontraba regida por el artículo 4° de la Ley N° 18.883 y no por el Código del Trabajo. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad, la demandada invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y la demandante las de la letra c) del artículo 478 del mismo Código en forma conjunta con la del artículo 477 y en subsidio nuevamente la del artículo 478 letra c). Declarados admisibles ambos recursos se procedió a su conocimiento en audiencia del 5 de diciembre último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada invoca la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciado infringidos los artículos 3° letra b), 7° y 8° inciso 1° del referido Código y 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883. Argumenta que el tribunal incurrió en error de derecho al determinar que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, cuando en realidad la relación debe entenderse regida por el Estatuto Administrativo Municipal. Agrega que las municipalidades solo pueden contratar bajo el Código del Trabajo en los casos específicamente establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.883 y que el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan características de laboralidad no configura automáticamente una relación laboral sometida al Código del Trabajo, pues dichas condiciones también pueden pactarse en contratos a honorarios para la ejecución de cometidos específicos en la Adminis

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Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada en la causa RIT O-4373-2022 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Daniela Andrea Hernández Berríos contra la Municipalidad de Maipú, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 24 de

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