DASPEE CONSULTORES LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este Ingreso Corte 787-2024, sobre procedimiento contencioso administrativo de impugnación de licitación pública regulada en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, la demandada I. Municipalidad de Chile Chico, representada por el abogado Marcelo Castillo Sánchez, dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, de fecha veintiséis de septiembre de 2024, que acogió la acción de impugnación interpuesta por la abogada Ana Luisa Donoso Aspee, en representación de Daspee Consultores Limitada, con motivo de la licitación pública denominada “Diseño y Normativa Piscina Pública Chile Chico”, ID 4610-62-LQ22. Fundando el recurso expone que la sentencia recurrida que declaró ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación de 22 de febrero de 2023 y el Decreto Exento N° 459 de 23 de febrero de 2023, mediante el cual la I. Municipalidad de Chile Chico adjudicó la licitación pública a la empresa South West Arquitectura S.A., no se ajusta a derecho, causándole un agravio irreparable, por lo que solicita que se deje sin efecto y, en su reemplazo, se rechace la demanda con expresa condenación en costas. Después de mencionar los antecedentes referentes a la licitación pública ID 4610-62-LQ22, realiza un análisis respecto al proceso de invalidación del Decreto N° 459 de 2023 de la I. Municipalidad de Chile Chico y de la ilegalidad de la sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública. En relación a lo primero, manifiesta que la empresa South West Arquitectura S.A. se opuso a la invalidación del proceso de licitación en cuestión, habiendo actuado siempre de buena fe (contractual), no teniendo conflicto alguno y sin conocimiento de reclamos, agregando que su cuestionamiento ha generado enormes perjuicios económicos dado el nivel de avance del proyecto, en el que se aplicó su amplia experiencia en edificaciones públicas, en particular en diseño y c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La Ley N° 19.886, vigente al momento de aprobación de las bases sobre los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que regula precisamente los transacciones comerciales que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el abastecimiento y provisión de bienes muebles y servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, a través del sistema o procedimiento general de licitaciones públicas (licitación privada, trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, son procedimientos especiales), creó en su Capítulo V el Tribunal de Contratación Pública, órgano jurisdiccional al que le compete conocer, según el artículo 24, “de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley”. Dicha disposición, en su inciso segundo, agrega que “La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive”. Los procesos en dicha instancia se tramitarán conforme al procedimiento reglado en los artículos 24 y siguientes, y supletoriamente por las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento, debiendo el adjudicador pronunciándose sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado, y ordenar, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Asimismo, el artículo 26 de la Ley N° 19.886, vigente a la época en cuestión, dispone, en lo pertinente, que la parte agraviada con la sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública podrá deducir recurso de reclamación, en el solo efecto devolutivo, que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago; y sigue “La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno”. Al respecto, y tal como ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia, el recurso de marras tiene la naturaleza jurídica de una reclamación de ilegalidad, de modo que a esta Corte corresponde única y
Fallo
en mérito de lo expuesto y conforme a lo señalado en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 19.886, por intermedio de la presente reclamación, solicita se revoque la sentencia impugnada, y, en su lugar, se acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. El recurso fue agregado en tabla extraordinaria, se vio en cuenta civil, sin oír alegatos, en audiencia celebrada el tres de junio de dos mil veinticinco, quedando en acuerdo con dicha fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Ley N° 19.886, vigente al momento de aprobación de las bases sobre los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que regula precisamente los transacciones comerciales que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el abastecimiento y provisión de bienes muebles y servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, a través del sistema o procedimiento general de licitaciones públicas (licitación privada, trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, son procedimientos especiales), creó en su Capítulo V el Tribunal de Contratación Pública, órgano jurisdiccional al que le compete conocer, según el artículo 24, “de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley”. Dicha disposición, en su inciso segundo, agrega que “La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ile
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Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En este Ingreso Corte 787-2024, sobre procedimiento contencioso administrativo de impugnación de licitación pública regulada en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, la demandada I. Municipalidad de Chile Chico, representada por el abogado Marcelo Castillo Sánchez,
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