SIN INFORMACION

FUNDACION ANTONIA /GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL BIOBIO

Rol

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 1498-2025 Protección, comparece Natalia Victoria Delgado Luna, Abogada, en representación de FUNDACIÓN ANTONIA, domiciliada para estos efectos en El Obispo N°59 comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, representado por Sergio Alejandro Giacaman García, domiciliado para estos efectos en Prat Nº 525, Concepción, por la emisión de Ordinario N°1007 de fecha 16 de abril del año 2025, que solicita la restitución de fondos observados. Funda el recurso indicando que la recurrente es una organización sin fines de lucro con asiento en la Región del Biobío, que nació en el año 2017 a raíz del fallecimiento de Antonia Garros Hermosilla, quien fue víctima de violencia sistemática perpetrada por su pareja, siendo su objetivo otorgar apoyo integral y gratuito a sobrevivientes de violencia. Afirma que en agosto del año 2022 presentaron ante el Gobierno Regional del Biobío el proyecto “Bandera Roja a la violencia: programa de atención integral gratuita psicológica, legal y social para sobrevivientes de violencia de parejas y de reeducación e instalación de capacidades para su prevención en los establecimientos educacionales de 5 comunas más vulnerables de las 2 provincias de la Región del Biobío”. Expone que, luego, el 15 de diciembre del año 2022, la recurrente suscribió con el Gobierno Regional del Biobío un convenio para la ejecución de Programa Código BIP N°40046009, subtitulo 33 “Programa de Prevención, Atención y Formación de Sobrevivientes de Violencia de Genero en la Región del Biobío”, con una asignación presupuestaria de M$351.426.000 provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Afirma que el 24 de enero del año 2023 se llevó a cabo la primera reunión de coordinación entre el Gobierno Regional y Fundación Antonia, instancia en la cual se encontraba presente María Consuelo Hermosilla, como encargada y coordinadora del programa, y que dentro de los acuerdos a

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto SEGUNDO: Que, en el caso de autos, el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente es el requerimiento efectuado por el órgano recurrido por el cual se le ordena restituir los fondos utilizados para el pago de los honorarios de la coordinadora y encargada del “Programa de Prevención, Atención y Formación de Sobrevivientes de Violencia de Genero en la Región del Biobío”, en el contexto de la ejecución del Convenio suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2022 para el desarrollo del referido programa, pues a juicio de la recurrente, dicho convenio ha sido cumplido íntegra y cabalmente por ella, lo que ha sido reconocido en forma previa por el ente recurrido, de tal manera que la exigencia de restitución de fondos constituye una actuación arbitraria e ilegal que desconoce la teoría de los actos propios, y los principios de buena fe y de protección de la confianza legítima. TERCERO: Que, a su turno, el ente recurrido sostiene que la solicitud de restitución de fondos se ajusta al ordenamiento jurídico, pues afirma que la Fundación Antonia incumplió la cláusula tercera del convenio suscrito entre las partes, pues en ella se exigía que la persona designada como coordinadora del programa debía contar con un título profesional, requisito que no cumple la persona nombrada para tales funciones por la recurrente, de modo que los fondos destinados para el pago de sus honorarios fueron correctamente rechazados, al no ajustarse a los términos previstos en el convenio. CUARTO: Que, de los argumentaciones expuestas por la partes, se desprende nítidamente que el pronunciamiento solicitado a esta Corte por la presente vía cautelar y de urgencia, dice relación con la correcta ejecución de las cláusulas contenidas en el Convenio suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2022, lo que implica pronunciarse sobre los eventuales derechos que les asisten a cada parte, derivados de la suscripción y ejecución del referido acuerdo contractual, aspectos que aparecen controvertidos, según se expuso en los fundamentos anteriores, y que para su debida resolución nuestro ordenamiento ju

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Natalia Victoria Delgado Luna, Abogada, en representación de FUNDACIÓN ANTONIA en contra del Gobierno Regional del Biobío. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol N° 1489-2025.- Protección.

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Concepción, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 1498-2025 Protección, comparece Natalia Victoria Delgado Luna, Abogada, en representación de FUNDACIÓN ANTONIA, domiciliada para estos efectos en El Obispo N°59 comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra del Gobierno Regional del Biobío, representado por Sergio Alejandro Giacaman

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