RAMÍREZ/BECHTEL CHILE LTDA
Rol
Fecha
9 de junio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veinticuatro, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3715-2023, caratulados “Ramírez con Bechtel Chile Limitada”, se acogió parcialmente la demanda declarándose que el despido fue injustificado y condenándose a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, rechazándose las demás prestaciones solicitadas en la demanda. Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundándolo, en subsidio, en las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace íntegramente la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como motivo principal de nulidad, la parte demandada esgrime la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que, con el fin de acreditar que el actor se encontraba en estado de intemperancia en el Hotel Pekín de Iquique, la empresa acompañó diversos medios probatorios: correos electrónicos de fecha 31 de marzo de 2023 (folio 48), enviados por personal del hotel, en los que se informa que el actor ingresó alrededor de las 2:15 horas golpeando paredes y puertas, para luego desplomarse en un pasillo; una fotografía adjunta donde se observa al actor tendido en el suelo; su declaración escrita del mismo día (folio 50), en la que admite haber consumido alcohol y no recordar lo ocurrido desde entonces; y su absolución de posiciones, en la que ratifica dicha falta de memoria. A ello se suman antecedentes sobre la pérdida del vuelo programado por parte del actor (folios 45, 46 y 47), así como declaraciones testimoniales que confirman esta circunstancia. Alega que el tribunal, pese a constatar que los correos electrónicos dan cuenta de los hechos que motivaron el despido, desestima su valor probatorio por no estar "ratificados", sin explicar por qué sería necesaria dicha ratificación ni justificar su insuficiencia, lo que infringe el deber de motivación racional exigido por el artículo 456. Afirma que esta omisión configura una vulneración del principio de razón suficiente o ley de la derivación, propio de las reglas de la lógica, ya que no se explicita el razonamiento que condujo a descartar una prueba proveniente de terceros imparciales que contiene información concreta y circunstanciada. Asimismo, sostiene que la sentencia incurre en una confusión conceptual al equiparar la intemperancia con la ebriedad, siendo esta última un estado más grave que no se requiere para configurar la causal de despido invocada. Precisa que, conforme a la definición de la Real Academia Española, la intemperancia consiste en la falta de templanza o moderación, y que los hechos probados —haber sido encontrado dormido en un pasillo, sin recordar cómo llegó a ese lugar, y perder un vuelo por no despertar a tiempo— se encuadran razonablemente dentro de ese concepto. Alega, además, que la sentencia infringe las máximas de la experiencia, al no considerar que una persona sorprendida en esas condiciones, que reconoce pérdida de conciencia y no logra abordar un vuelo por incapacidad para levantarse, se encontraba en un estado evidente de alteración de su juicio, por lo que el tribunal debió valorar el conjunto de medios probatorios desde un enfoque contextual y razonable, lo que no ocurrió. Concluye que la valoración probatoria efectuada se aparta de los estándares exigidos por la sana crítica, al omitir un análisis coherente y derivado de los antecedentes del proceso, presenta saltos lógicos y vacíos a
Fallo
fallo no desarrolla una fundamentación suficiente ni coherente al valorar los medios de prueba incorporados por la parte demandada para acreditar las circunstancias que motivaron el despido del actor, lo que impide conocer la justificación racional que llevó al tribunal a desestimar tales antecedentes. En particular, indica que la sentencia descarta el contenido del correo electrónico enviado por personal del Hotel Pekín (folio 48), por no haber sido ratificado, sin explicar por qué se exigiría dicha ratificación, ni por qué el contenido de ese documento, proveniente de terceros imparciales, sería jurídicamente insuficiente. Alega que la sentencia tampoco se hace cargo de cómo se integran y valoran en conjunto los demás medios de prueba rendidos por su parte: la fotografía donde se ve al actor dormido en un pasillo; su declaración escrita en la que reconoce haber consumido alcohol y no recordar nada desde cierto punto de la noche; su absolución de posiciones en igual sentido; los antecedentes relativos a la pérdida del vuelo (folios 45, 46 y 47); y las declaraciones testimoniales que acreditan que no abordó el traslado al aeropuerto, previsto por la empresa. Argumenta que estos elementos, analizados de forma contextual, permiten establecer un cuadro fáctico claro y coherente, el cual fue soslayado en la decisión, vulnerando el deber de motivación. Cita doctrina que señala que el sistema de la sana crítica exige que toda valoración probatoria sea expresada mediante razonamie
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Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veinticuatro, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3715-2023, caratulados “Ramírez con Bechtel Chile Limitada”, se acogió parcialmente la demanda declarándose que el despido fue injustificado y condenándose a la demandada al pago de la indemnización sus
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